EXP. N.º 2392-2004-AA/TC

LIMA

GISELA SORAIDA

GÓMEZ PAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gisela Soraida Gómez Paz contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 257, su fecha 18 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra Lan Perú S.A, con el objeto que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, de fecha 30 de setiembre de 2002, efectuado en forma oral y sin ninguna expresión de causa; y, en consecuencia, que se la reponga en el cargo que venía desempeñando en dicha empresa, inaplicándose a su caso el artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por cuanto vulnera su derecho al trabajo.

 

La emplazada solicita que la demanda se declare infundada, alegando que la recurrente fue despedida conforme a los artículos 34.° y 38.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, norma que permite el despido arbitrario, poniendo a disposición de la misma su respectiva indemnización, así como sus beneficios sociales.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que la emplazada se encontraba facultada para despedir a la recurrente.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la demandante procedió a hacer efectivo el cobro de beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme reconocen ambas partes, la recurrente fue despedida arbitrariamente el 30 de setiembre de 2002. Respecto de este tipo de despido, eL Tribunal ha establecido que el artículo 27° de la Constitución no consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, sino que reconoce el derecho del trabajador a la protección adecuada contra el despido arbitrario (expediente N.° 0976-2001-AA/TC, mutatis mutandis Fundamento N.° 1).

 

2.      En el mismo caso se expresó que “(...) a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 34.° del Decreto Legislativo N.° 728, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador – vigente en el Perú desde el 7 de mayo de 1995-, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente y, por ello, no es inconstitucional.” (expediente N.° 0976-2001-AA/TC, mutatis mutandis Fundamento N.° 12, in fine).

 

3.      En el presente caso, a fojas 49, obra la liquidación de beneficios sociales y la correspondiente indemnización por despido arbitrario, que ha sido cobrada por la recurrente. En consecuencia, la demanda no puede ser acogida, puesto que la recurrente ha optado por el cobro de su indemnización como protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA