EXP. N.° 2394-2004-AC/TC

HUANCAVELICA

BENIGNO JURADO ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Benigno Jurado Espinoza contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 160, su fecha 29 de abril de 2004, que declara nulo todo lo actuado, dando por concluido el proceso de acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, teniente de alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Huaylacucho, con fecha 9 de diciembre de 2003, interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde y el Gerente de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, solicitando que, en cumplimiento del inciso 48.2) del artículo 48° de la Ley N.° 27783, de Bases de la descentralización y el artículo 133° de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, se le entregue mensualmente, a partir del año 2004, el porcentaje correspondiente a sus recursos transferidos por el Gobierno Central, equivalente a la suma de S/. 4685.00. 

 

El Alcalde emplazado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que su representada, en razón de falta de disponibilidad presupuestal, no ha fijado ningún porcentaje para ser entregado al Centro Poblado de Huaylacucho.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 19 de enero de 2004, declara fundada la excepción deducida e infundada la demanda, señalando que, de conformidad con la Ley N.° 27972, el representante de la municipalidad es el Alcalde, y no el Teniente de Alcalde.

 

La recurrida, confirmando, en parte, la apelada, declara fundada la excepción deducida y nulo todo lo actuado, dando por concluido el proceso, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Tanto la apelada como la recurrida declararon fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, por considerar que el Teniente de Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Huaylacucho no se encontraba facultado para representar al Alcalde y así interponer la presente demanda, por lo que corresponde a este Tribunal analizar la citada excepción.

 

2.      Mediante la Resolución Municipal N.° 005/MPH-98, del 13 de febrero de 1998, obrante a fojas 2, se creó la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Huaylacucho, disponiéndose, en su parte resolutiva, que dicha municipalidad debería ceñirse a la Ley Orgánica de Municipalidades. 

 

3.      El artículo 6° de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades dispone que “El Alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa”; y el artículo 24°, que el Teniente de Alcalde únicamente lo reemplaza en caso de vacancia o ausencia.

 

4.      Al respecto, si bien es cierto que con el Acta de Sesión Extraordinaria, del 7 de noviembre de 2003, obrante a fojas 101, se acredita que el Concejo Municipal declaró la vacancia del cargo de Alcalde, por inasistir injustificadamente a tres sesiones ordinarias consecutivas, tal como lo establece el inciso 7) del artículo 22° de la Ley N° 27972, también lo es que el artículo 23° establece que dicha vacancia deberá ser notificada al Alcalde a fin de que ejerza su derecho de defensa. Dicha notificación no se ha acreditado en autos, por lo que tal vacancia no pudo ser declarada legalmente.

 

5.      Aun cuando el Teniente de Alcalde pretenda desvirtuar lo antes expuesto con el documento obrante a fojas 134, en el cual, con fecha 9 de julio de 2003, el propio Alcalde presentó su renuncia irrevocable al cargo, este no podría ser tomado en cuenta en el caso de autos, ya que dicho documento obra en copia simple y sin el sello de recepción;  más aún, la firma del Alcalde es totalmente distinta a la consignada en la carta notarial de fojas 6 de autos.

 

6.      En consecuencia, no se advierte que el Teniente de Alcalde demandante se encuentre legitimado para interponer la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, e IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA