EXP. N.° 2397-2004-AA/TC

TUMBES

CORPORACIÓN REGRIGERADOS
INY S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Corporación Refrigerados INY S.A., representada por don David Yves Barsimantov Diez, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Tumbes, de fojas 891, su fecha 25 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La empresa recurrente, con fecha 19 de mayo de 2003, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se deje sin efecto, a su caso, la Quinta Disposición Final de la Ley N.º 27804, en cuanto a la exigencia del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR). Afirma que la amenaza real e inminente consiste en la cobranza coactiva que puede sobrevenir del cobro de las nueve (9) cuotas del AAIR pendientes de pago, lo cual vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad tributaria o capacidad económica, el principio de no confiscatoriedad y los derechos a la propiedad, a la libertad de contratación y a la libre empresa, pues se le exige el pago anticipado del Impuesto a la Renta sin tener en consideración que viene arrastrando pérdidas tributarias en años  anteriores, por lo que no está obligada a pagar el Impuesto a la Renta en el presente ejercicio.

 

El MEF y la SUNAT deducen las excepciones de incompetencia, de representación defectuosa o insuficiente, de falta de agotamiento de la vía previa  y de caducidad, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para cuestionar en abstracto la validez y legalidad de una norma legal. A su vez, la SUNAT opone la excepción de representación defectuosa o insuficiente. Asimismo, aducen que no existen actos concretos de la Administración que vulneren los derechos de la accionante, ni constancia de que la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N.º 27804, modificada por la Ley N.º 27898, sea incompatible con la Constitución o se haya expedido contraviniendo norma constitucional alguna, y, tampoco, resolución judicial firme que haya declarado su inconstitucionalidad.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Tumbes, con fecha 11 de febrero del 2004, declara infundadas las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y fundada la demanda en todos su extremos.

 

La recurrida confirma, en parte, la apelada, declarando infundadas las excepciones deducidas; y, revocando el extremo que declara fundada la demanda, lo reforma declarándolp improcedente, puesto que la amenaza real e inminente, consistente en la cobranza coactiva que puede sobrevenir, no es argumento suficiente para su procedencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable a la recurrente la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley 27804, que crea el Anticipo Adicional al Impuesto a la Renta (AAIR).

 

2.      Independientemente de los alegatos de la parte demandada respecto a la representación defectuosa del demandante, así como a la necesidad de definir si la norma cuestionada es de carácter autoaplicativo o heteroaplicativo, lo cierto es que con fecha 13 de noviembre del 2004, mediante STC 033-2004-AI/TC, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad, con efecto retroactivo, de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley 27804 y demás normas conexas. Ello quiere decir que las referidas normas dejaron de tener efecto desde la fecha en que fueron publicadas, conforme lo dispuso este Colegiado en el punto 2 del fallo.

 

3.      En la referida Sentencia, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, estableciendo que “ si en el impuesto a la renta, el hecho económico que sirve de sustento para la creación del tributo es la generación de renta, el mismo basamento deberá ser utilizado por el legislador para esclarecer el pago anticipado, generándose, en caso de producido el quiebre de dicha estructura, una colisión con el principio de capacidad contributiva”.

 

4.      De otro lado, en el fundamento 22 de la STC 1907-2003-AA/TC, el Tribunal hizo referencia a la viabilidad de que la Administración Tributaria pueda expedir determinadas normas reglamentarias con objeto de dar cumplimiento a la STC 033-2004-AI/TC, debiendo enmarcarse en los propios términos de la sentencia a fin de no restar eficacia al sentido del fallo, el cual tuvo por finalidad corregir una situación a todas luces, inválida, provocada por la expedición de una norma que no armoniza con los principios que deben regir la potestad tributaria del Estado.

 

5.      Por consiguiente, dado que las sentencias de este Tribunal, que declaran la inconstitucionalidad de una norma, tienen calidad de cosa juzgada, fuerza de ley y vinculan a todos los poderes públicos, procede amparar la demanda y, en consecuencia, SUNAT deberá dejar sin efecto los actos de aplicación derivados de las normas declaradas inconstitucionales, en cumplimiento de la STC 033-2004-AI/TC y siguiendo los mecanismos reglamentarios para la ejecución de la misma.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) deje sin efecto cualquier valor de cobro por concepto del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR), conforme  a lo señalado en el fundamento 5 de la presente Sentencia.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO