EXP. N.° 2407-2003-AA/TC

LIMA

YOLANDA POLAR FARFÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Yolanda Polar Farfán contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, de fecha 8 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra EsSalud, solicitando la nivelación de su pensión de cesantía con la escala remunerativa máxima del monto similar al de Técnica de Enfermería 5, de conformidad con el clasificador de cargos aprobado por las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, que aprueban en sus escalas máximas la Política de Remuneraciones y de Bonificaciones del IPSS, alegando la violación de su derecho constitucional a la nivelación de pensión.

 

            La emplazada propone las excepciones de prescripción extintiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que viene cumpliendo con transferir a la ONP los recursos necesarios para efectuar el pago de la nivelación de pensiones del total de sus pensionistas; agrega que la pensión del demandante se viene nivelando desde diciembre de 2001 con arreglo a las citadas resoluciones, y que también ya se le cancelaron sus devengados correspondientes.

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de enero de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas, e improcedente la demanda, por considerar que de las boletas de pago de fojas 4 al 11 se desprende que la demandante percibe su pensión de acuerdo al Decreto Ley N.º 20530, no pudiéndose establecer, a través de este proceso constitucional, si resulta diminuta, con relación a los trabajadores en actividad, y tampoco cuál es el monto devengado.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación del demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le pague los reintegros pensionarios.

 

2.      EsSalud sostiene que a la fecha está cumpliendo con efectuar el pago de la nivelación de pensiones del demandante con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, categoría y régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, lo cual incluso cubre el pago de devengados correspondientes, habiendo acompañado en autos las instrumentales de fojas 6 a 11 y de 52 a 54, en las que, en efecto, se consignan los rubros de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.      Sin embargo, la recurrente insiste en sostener que dicha nivelación no se ha efectuado en el monto que realmente le corresponde; en consecuencia, este Tribunal estima que, para dilucidar la controversia, se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponder a la actora para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA