EXP. N.° 2407-2004-AA/TC

JUNÍN

LUIS AUGUSTO

PERALTA PALOMINO 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Augusto Peralta Palomino contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 61, su fecha 10 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de setiembre de 2003, el recurrrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 016-97-XIII-RPNP/OFAD.UP, expedida el 26 de abril de 1997, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria. Manifiesta que dicha resolución vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso, entre otros.

 

A fojas 32 se declara improcedente, por extemporánea, la contestación de la demanda del Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional.

 

El Primer Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya, con fecha 18 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el plazo para accionar ha caducado. 

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución Regional N.° 016-97-XIII-RPNP/OFAD.UP, del 26 de abril de 1997, obrante a fojas 4, se advierte que el demandante pasó a la situación de disponibilidad de manera inmediata, por lo que se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

2.      En consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda con fecha 17 de setiembre de 2003, se ha producido la prescripción de la acción, establecida en el artículo 37° de la referida ley, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 1049-2003-AA/TC.

 

3.      Por último, es necesario precisar que el proceso penal instaurado en contra del demandante no suspende el plazo de prescripción de la acción de amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA