EXP. N.° 2413-2004-AA/TC

LIMA

MATEO NINA QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mateo Nina Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 19 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que se declare inaplicable la Resolución N.° 21756-97-ONP/DC, de fecha 19 de junio de 1997, por aplicar retroactiva e ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967, que fija topes a las pensiones de jubilación desconociendo su derecho pensionario, consecuentemente, solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, con el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, alegando que se ha violado su derecho a la seguridad social.

 

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda aduciendo que, al 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante sólo contaba con 52 años de edad y 30 de aportaciones, por lo que no cumplía ninguno de los requisitos para acceder a las pensiones de jubilación previstas por el Decreto Ley N.° 19990; agrega que lo que pretende el accionante es que se le reconozca el derecho a una pensión de jubilación minera, es decir, que se declare un derecho a su favor, y no que se lo proteja y lo defienda, lo cual requiere de la actuación de medios probatorios.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de julio de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y la demanda, por considerar que, al 18 de diciembre de 1992, fecha de expedición del Decreto Ley N.° 25967, el demandante solo tenía 52 años de edad y 30 de aportaciones; por lo tanto, no cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución N.° 21756-97-ONP/DC, de fecha 19 de junio de 1997, mediante la cual se le otorgó su pensión de jubilación adelantada conforme al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990, por considerar que dicho acto vulnera su derecho a la seguridad social. Dicha vulneración habría tenido lugar, según se alega, por haberse aplicado en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de la pensión, y también por haberse impuesto tope a su pensión de jubilación, debiendo otorgársele su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, por encontrarse dentro de los alcances de esta última.

 

2.      El Tribunal, en su Sentencia N.° 007-96-I/TC, ha precisado que el estatuto legal según el cual se debe calcular y otorgar una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada de vigencia no cumpliesen los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad.

 

3.      El Decreto Ley N.° 19990, en su artículo 44.º regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad y 30 y 25 años de aportaciones, respectivamente, para acceder a ella.

 

4.      De la valoración de los medios de prueba, se advierte que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, el demandante no contaba con los 55  años de edad para percibir la pensión de jubilación adelantada, según el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, al otorgársele su pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 25697 no se ha vulnerado sus derechos constitucionales.

 

5.      Por otro lado, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación sin tope alguno (pensión máxima), alegando que la imposición de topes vulnera su derecho a la seguridad social.

 

6.      Al respecto, cabe precisar que este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha señalado que el tope de las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones, normado por el Decreto Ley N.° 19990, se establece conforme lo dispone el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, el cual señala que el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones será fijado mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima en este régimen previsional.

 

7.      En lo que concierne al otorgamiento de la pensión conforme a la Ley N.° 25009, debe precisarse que, según el artículo 1.º de la Ley N.º 25009, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad acreditando quince (15) años de trabajo efectivo, a condición de que en la realización de sus labores hubiesen estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a las de edad y el trabajo efectivo aparejado a los años de aportación correspondientes.

 

8.      En el presente caso, si bien con el certificado de trabajo, que obra a fojas 103, se prueba que el recurrente ha laborado para la empresa Southern Perú Copper Corporation desde el 11 de mayo de 1960 hasta el 30 de setiembre de 1995, sin embargo, éste no ha acreditado que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.° de la Ley N.° 25009, es decir, que haya laborado en minas subterráneas, que haya realizado labores directamente extractivas en minas de tajo abierto o que haya laborado en centros de producción minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad o áreas en los que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA