EXP. N.° 2413-2004-AA/TC
LIMA
MATEO NINA QUISPE
En Lima, a los 12 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Mateo Nina Quispe contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 19 de
abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de abril de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin que se declare inaplicable la Resolución
N.° 21756-97-ONP/DC, de fecha 19 de junio de 1997, por aplicar retroactiva e
ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967, que fija topes a las pensiones de
jubilación desconociendo su derecho pensionario, consecuentemente, solicita que
se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley
N.° 25009, con el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, alegando
que se ha violado su derecho a la seguridad social.
La ONP propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
contesta la demanda aduciendo que, al 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada
en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante sólo contaba con 52 años
de edad y 30 de aportaciones, por lo que no cumplía ninguno de los requisitos
para acceder a las pensiones de jubilación previstas por el Decreto Ley N.°
19990; agrega que lo que pretende el accionante es que se le reconozca el
derecho a una pensión de jubilación minera, es decir, que se declare un derecho
a su favor, y no que se lo proteja y lo defienda, lo cual requiere de la
actuación de medios probatorios.
El Cuadragésimo Octavo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de julio de 2003,
declaró infundadas las excepciones propuestas y la demanda, por considerar que,
al 18 de diciembre de 1992, fecha de expedición del Decreto Ley N.° 25967, el
demandante solo tenía 52 años de edad y 30 de aportaciones; por lo tanto, no
cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución
N.° 21756-97-ONP/DC, de fecha 19 de junio de 1997, mediante la cual se le
otorgó su pensión de jubilación adelantada conforme al régimen pensionario del
Decreto Ley N.° 19990, por considerar que dicho acto vulnera su derecho a la
seguridad social. Dicha vulneración habría tenido lugar, según se alega, por
haberse aplicado en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.° 25967 en el
cálculo de la pensión, y también por haberse impuesto tope a su pensión de
jubilación, debiendo otorgársele su pensión de jubilación con arreglo al
Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, por encontrarse dentro de los
alcances de esta última.
2.
El
Tribunal, en su Sentencia N.° 007-96-I/TC, ha precisado que el estatuto legal
según el cual se debe calcular y otorgar una pensión de jubilación, es aquel
vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el
nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto
Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su
entrada de vigencia no cumpliesen los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y
no a aquellos que los cumplieron con anterioridad.
3.
El
Decreto Ley N.° 19990, en su artículo 44.º regula la pensión de jubilación
adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres deben tener, cuando
menos, 55 y 50 años de edad y 30 y 25 años de aportaciones, respectivamente,
para acceder a ella.
4.
De
la valoración de los medios de prueba, se advierte que a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, el demandante
no contaba con los 55 años de edad para
percibir la pensión de jubilación adelantada, según el artículo 44.° del
Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, al otorgársele su pensión con arreglo
al Decreto Ley N.° 25697 no se ha vulnerado sus derechos constitucionales.
5.
Por
otro lado, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación sin
tope alguno (pensión máxima), alegando que la imposición de topes vulnera su
derecho a la seguridad social.
6.
Al
respecto, cabe precisar que este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha
señalado que el tope de las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones,
normado por el Decreto Ley N.° 19990, se establece conforme lo dispone el
artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, el cual señala que el monto máximo de
las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones será fijado mediante
Decreto Supremo, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta
las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional,
conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la
establecida como pensión máxima en este régimen previsional.
7.
En
lo que concierne al otorgamiento de la pensión conforme a la Ley N.° 25009,
debe precisarse que, según el artículo 1.º de la Ley N.º 25009, los
trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros
siderúrgicos, podrán jubilarse entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco
(55) años de edad acreditando quince (15) años de trabajo efectivo, a condición
de que en la realización de sus labores hubiesen estado expuestos a los riesgos
de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que son concurrentes y
adicionales a las de edad y el trabajo efectivo aparejado a los años de
aportación correspondientes.
8.
En
el presente caso, si bien con el certificado de trabajo, que obra a fojas 103,
se prueba que el recurrente ha laborado para la empresa Southern Perú Copper
Corporation desde el 11 de mayo de 1960 hasta el 30 de setiembre de 1995, sin
embargo, éste no ha acreditado que se encuentre en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 1.° de la Ley N.° 25009, es decir, que haya laborado
en minas subterráneas, que haya realizado labores directamente extractivas en
minas de tajo abierto o que haya laborado en centros de producción minera
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad o áreas en los que
se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción,
manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA