EXP. N.° 2414-2005-PA/TC

LIMA

MÁXIMO CAJACURI

QUINTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 12 días de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y  Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Cajacuri Quinto contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 15 de octubre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de agosto de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicable la Resolución N.° 000551-2001.GO.DC.DL 18846/ONP, de fecha 11 de mayo de 2001, que le deniega la renta vitalicia por enfermedad profesional, al aplicar el plazo prescriptorio previsto por el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846. Refiere que laboró 31 años, 3 meses y 8 días en la Empresa Minera del Centro del Perú, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, como consecuencia de ello, padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución e hipoacusia bilateral.

 

La emplazada propone la excepción de prescripción, y contesta la demanda alegando que para el otorgamiento de renta vitalicia, es requisito que la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud declare con certeza que el obrero solicitante de renta vitalicia  padece de   alguna enfermedad, requisito que no se ha cumplido.

 

El Quincuagésimos Noveno  Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de noviembre de 2003, declaró infundada  la excepción de prescripción extintiva y fundada la demanda, por considerar que el examen médico ocupacional realizado por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, en el cual se certifica que el demandante adolece de una enfermedad profesional no ha sido cuestionado ni desvirtuado por la parte emplazada. 

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, argumentando que no existe información o medio probatorio que permita establecer que la enfermedad  que padece el demandante sea anterior al cese de su relación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión del actor gira en torno a que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución e hipoacusia bilateral.

 

2.      De las cuestionada resolución, obrantes a fojas 2, se advierte que la emplazada denegó renta vitalicia al actor en aplicación del plazo de prescripción regulado por el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846.

 

 

3.      Al respecto, la mencionada disposición contiene dos presupuestos legales para la aplicación del plazo prescriptorio, a saber:

 

a.             El primero, referido a contabilizar el plazo a partir del “acaecimiento del riesgo”, esto es, desde la fecha de determinación de la incapacidad o enfermedad profesional que, en el caso, es a partir del 22 de junio de 2001.

b.            El segundo, dirigido a computar el citado plazo a partir de la fecha de cese, cuando el trabajador continúa laborando a pesar de haberse determinado la incapacidad o enfermedad profesional; ello, en virtud de la incompatibilidad existente entre la percepción de prestaciones pensionarias y la prestación de servicios efectivos y remunerados.

 

En consecuencia, al encontrarse el actor comprendido en el primer presupuesto legal, el referido plazo prescriptorio aún no ha vencido.

 

4.      La Constitución vigente, en su artículo 10°, “[...] reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

 

5.      Con el certificado de trabajo expedido por Instituto Peruano de Seguridad Social, que obra a fojas 3, se acredita que el demandante trabajó en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A, como supervisor desde el 20 de febrero de 1960 hasta el 28 de mayo de 1991.

 

6.      De otro lado, con el examen médico ocupacional emitido por la Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 22 junio de 2001, cuya copia obra a fojas 4, se acredita que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada.

 

7.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde tener la cobertura estipulada en dicha norma o en la que la sustituyó.

 

8.      Conforme a los artículos 191° y ss. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el fundamento 6 supra, que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para verificar lo que ha alegado; por consiguiente, el demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de Essalud.

 

9.      Por consiguiente, al haberle denegado la Oficina de Normalización Previsional el derecho de percibir una pensión vitalicia, el demandante ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad social y al cobro de la pensión vitalicia que le corresponde, resultando vulnerados los derechos reconocidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2); 10°, 11°, 12° y en la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia inaplicables al demandante las Resolución N.° 000551-2001.GO.DC.DL 18846/ONP.

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante pensión de invalidez total         permanente por concepto de enfermedad profesional más el pago de las pensiones devengadas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA

VERGARA GOTELLI