EXP.
N.º 2419-2004-AA/TC
HUANCAVELICA
LIZ
QUISPE MÉNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huancavelica, a los 26
días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Liz Quispe Méndez contra la sentencia de la Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 225, su fecha 6 de mayo
de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos
Con fecha 21 de enero de
2004, la recurrente interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de
Huancavelica, la Dirección Regional de Salud de Huancavelica y la Directora de
Personal de la misma Dirección, solicitando que se disponga su inmediata
reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de la violación de
sus derechos al trabajo y al debido proceso, y que se declaren inaplicables el
artículo 1° de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR.HVCA/PR, del 17
de diciembre de 2003; el Radiograma N.° 001-2004/DP-DIRESA-HVCA, del 13 de
enero de 2004, emitido en mérito de la cuestionada resolución, que dio por
concluido su vínculo laboral con la emplazada; y el Radiograma N.°
002-2004/DP-DIRESA-HVCA, del 19 de enero de 2004, que dispone la convocatoria a
un nuevo concurso público. Manifiesta que mediante la Resolución Directoral N.°
0873-2002-DRSH/DP, del 31 de diciembre de 2002, fue nombrada, a partir de dicha
fecha, en el cargo de Auxiliar de Enfermería II, Nivel SAB, Puesto de Salud de
San Antonio de Antaparco, Centro de Salud de Julcamarca, acto administrativo
que la emplazada –alegando una serie de supuestas deficiencias de orden
procedimental– anuló de oficio mediante la cuestionada resolución ejecutiva
regional, cuando lo cierto es que ha ingresado por concurso público, que se
llevó a cabo con arreglo a ley. Agrega
que, a la fecha de su destitución, superaba el año ininterrumpido de
labores de naturaleza permanente, de modo que, en aplicación del artículo 1° de
la Ley N.° 24041, no podía ser cesada sino por las causas previstas en el
Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.
El Procurador Público
Regional ad hoc del Gobierno Regional
de Huancavelica contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos, alegando que por convenir a los intereses de la Administración
Pública, se dio por concluido el vínculo laboral de la actora, y que han
declarado la nulidad de la resolución directoral mediante la cual se la nombró,
amparados en el artículo 202° de la Ley N.° 27444, que faculta a la
Administración a declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos aun
cuando estos hayan quedado firmes, siempre y cuando agravien el interés
público.
La Directora de Personal de
la Dirección Regional de Salud de Huancavelica contesta la demanda manifestando
que no ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues no ha sido ella quien
ha emitido y suscrito la cuestionada resolución.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Huancavelica, con fecha 12 de febrero de 2004, declara fundada, en
parte, la demanda, ordenando la reposición de la actora en el cargo que venía
ocupando, pues al haber superado el año ininterrumpido de labores permanentes,
y en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, no podía ser cesada sino
por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276; y la declara
infundada en los extremos referidos a la inaplicación de la Resolución Ejecutiva
Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR, del Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA y
del Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA.
La recurrida, revocando la apelada en el extremo que declara fundada, en parte, la demanda, la declara infundada, argumentando que el extremo relativo a que se declare inaplicable el artículo 1º de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 593-2003-GR.HVCA/PR no resulta amparable, por cuanto ha sido expedida en el ejercicio de las funciones y potestades del Gobierno Regional, agregando que es una decisión genérica no específica o directa que afecte derecho alguno de la actora; y que al haberse declarado nulo el nombramiento, la recurrente ya no tiene ningún vínculo laboral con la institución; y la confirma en lo demás en lo demás.
1.
Respecto
al extremo en que se solicita que se declare inaplicable la Resolución
Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR, del 17 de diciembre de 2003,
corriente a fojas 54 de autos, se advierte que tal disposición no afecta el
interés público, según el artículo 202°, numeral 202.1, de la Ley N.° 27444,
del Procedimiento Administrativo General, no pudiendo, como se pretende, anular
de oficio la Resolución Directoral N.° 0873-2002-DRSH/DP, del 31 de diciembre
de 2002, obrante a fojas 39 de autos, mediante la cual se nombró a la
recurrente, a partir de dicha fecha, en el cargo de Auxiliar de Enfermería II,
Nivel SAB, en el Puesto de Salud San Antonio de Antaparco - Centro de Salud de
Julcamarca.
2.
Si
bien es cierto que, en el transcurso del proceso, la emplazada ha alegado
diversas deficiencias de orden procedimental que, a su criterio, invalidaban la
Resolución Directoral N.° 0873-2002-DRSH/DP, cuya vigencia reclama la
accionante, también lo es que tales deficiencias –al no evidenciar la
afectación del interés público– no autorizan su anulación de oficio.
3.
Consecuentemente,
no habiéndose acreditado que la Resolución Ejecutiva Regional N.°
593-2003-GR-HVCA/PR afecte el interés público, la misma resulta violatoria de
los derechos constitucionales de la demandante, relativos al trabajo y al
debido proceso. Por lo tanto, la Resolución Directoral N.° 0873-2002-DRSH/DP,
que la nombró, mantiene su vigencia, sin perjuicio de que la Administración
pueda demandar su nulidad en la vía judicial, conforme a ley.
4.
De
igual manera, debe declararse inaplicable el Radiograma N.°
001-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 13 de enero de 2004, en tanto fue emitido en
mérito de la cuestionada resolución ejecutiva regional para comunicar a la
recurrente que ya no tenía ningún vínculo laboral con la emplazada.
5.
No
sucede lo mismo respecto a que se inaplique el Radiograma N.°
002-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 19 de enero de 2004, el que, aun cuando también
fue emitido en mérito de la cuestionada resolución ejecutiva regional, solo
comunica que se ha efectuado el contrato de personal que perdió su condición de
nombramiento a partir del 1 de enero de 2004, hasta la implementación de un
nuevo concurso público, toda vez que no es posible limitar la actuación de la
Administración, pues ella tiene la facultad de convocar y/o implementar los
concursos públicos que estime convenientes, situación que no implica afectación
de derecho constitucional alguno, tanto más cuanto que este Tribunal declara,
en el fundamento 3, supra, que la
Resolución Directoral N.° 0873-2002-DRSH/DP, que nombró a la accionante,
mantiene su vigencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda; en
consecuencia, inaplicables a la demandante la Resolución Ejecutiva Regional N.°
593-2003-GR-HVCA/PR, del 17 de diciembre de 2003; y el Radiograma N.°
001-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 13 de enero de 2004, conforme a los fundamentos 3
y 4, de la presente.
2.
Ordena
la reincorporación de doña Liz Quispe Méndez como servidora pública nombrada, en el cargo que desempeñaba al
momento de la violación de sus derechos constitucionales, debiendo
reconocérsele el período no laborado, solo a efectos pensionarios y de su
antigüedad en el cargo, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones
al régimen previsional respectivo, y del derecho a la indemnización que
corresponda en atención al daño causado, la que puede reclamar en la vía y la
forma que la ley autorice.
3.
INFUNDADA respecto a la inaplicación
del Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 19 de enero de 2004, conforme
al fundamento 5, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA