EXP. N.º 2419-2004-AA/TC

HUANCAVELICA

LIZ QUISPE MÉNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancavelica, a los 26 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Liz Quispe Méndez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 225, su fecha 6 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de enero de 2004, la recurrente interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de Huancavelica, la Dirección Regional de Salud de Huancavelica y la Directora de Personal de la misma Dirección, solicitando que se disponga su inmediata reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de la violación de sus derechos al trabajo y al debido proceso, y que se declaren inaplicables el artículo 1° de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR.HVCA/PR, del 17 de diciembre de 2003; el Radiograma N.° 001-2004/DP-DIRESA-HVCA, del 13 de enero de 2004, emitido en mérito de la cuestionada resolución, que dio por concluido su vínculo laboral con la emplazada; y el Radiograma N.° 002-2004/DP-DIRESA-HVCA, del 19 de enero de 2004, que dispone la convocatoria a un nuevo concurso público. Manifiesta que mediante la Resolución Directoral N.° 0873-2002-DRSH/DP, del 31 de diciembre de 2002, fue nombrada, a partir de dicha fecha, en el cargo de Auxiliar de Enfermería II, Nivel SAB, Puesto de Salud de San Antonio de Antaparco, Centro de Salud de Julcamarca, acto administrativo que la emplazada –alegando una serie de supuestas deficiencias de orden procedimental– anuló de oficio mediante la cuestionada resolución ejecutiva regional, cuando lo cierto es que ha ingresado por concurso público, que se llevó a cabo con arreglo a ley. Agrega  que, a la fecha de su destitución, superaba el año ininterrumpido de labores de naturaleza permanente, de modo que, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, no podía ser cesada sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

           

El Procurador Público Regional ad hoc del Gobierno Regional de Huancavelica contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que por convenir a los intereses de la Administración Pública, se dio por concluido el vínculo laboral de la actora, y que han declarado la nulidad de la resolución directoral mediante la cual se la nombró, amparados en el artículo 202° de la Ley N.° 27444, que faculta a la Administración a declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos aun cuando estos hayan quedado firmes, siempre y cuando agravien el interés público.

 

La Directora de Personal de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica contesta la demanda manifestando que no ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues no ha sido ella quien ha emitido y suscrito la cuestionada resolución.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 12 de febrero de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando la reposición de la actora en el cargo que venía ocupando, pues al haber superado el año ininterrumpido de labores permanentes, y en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, no podía ser cesada sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276; y la declara infundada en los extremos referidos a la inaplicación de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR, del Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA y del Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA.

 

La recurrida, revocando la apelada en el extremo que declara fundada, en parte, la demanda, la declara infundada, argumentando que el extremo relativo a que se declare inaplicable el artículo 1º de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 593-2003-GR.HVCA/PR no resulta amparable, por cuanto ha sido expedida en el ejercicio de las funciones y potestades del Gobierno Regional, agregando que es una decisión genérica no específica o directa que afecte derecho alguno de la actora; y que al haberse declarado nulo el nombramiento, la recurrente ya no tiene ningún vínculo laboral con la institución; y la confirma en lo demás en lo demás.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto al extremo en que se solicita que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR, del 17 de diciembre de 2003, corriente a fojas 54 de autos, se advierte que tal disposición no afecta el interés público, según el artículo 202°, numeral 202.1, de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General, no pudiendo, como se pretende, anular de oficio la Resolución Directoral N.° 0873-2002-DRSH/DP, del 31 de diciembre de 2002, obrante a fojas 39 de autos, mediante la cual se nombró a la recurrente, a partir de dicha fecha, en el cargo de Auxiliar de Enfermería II, Nivel SAB, en el Puesto de Salud San Antonio de Antaparco - Centro de Salud de Julcamarca.

 

2.      Si bien es cierto que, en el transcurso del proceso, la emplazada ha alegado diversas deficiencias de orden procedimental que, a su criterio, invalidaban la Resolución Directoral N.° 0873-2002-DRSH/DP, cuya vigencia reclama la accionante, también lo es que tales deficiencias –al no evidenciar la afectación del interés público– no autorizan su anulación de oficio.

 

3.      Consecuentemente, no habiéndose acreditado que la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR afecte el interés público, la misma resulta violatoria de los derechos constitucionales de la demandante, relativos al trabajo y al debido proceso. Por lo tanto, la Resolución Directoral N.° 0873-2002-DRSH/DP, que la nombró, mantiene su vigencia, sin perjuicio de que la Administración pueda demandar su nulidad en la vía judicial, conforme a ley.

 

4.      De igual manera, debe declararse inaplicable el Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 13 de enero de 2004, en tanto fue emitido en mérito de la cuestionada resolución ejecutiva regional para comunicar a la recurrente que ya no tenía ningún vínculo laboral con la emplazada.

 

5.      No sucede lo mismo respecto a que se inaplique el Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 19 de enero de 2004, el que, aun cuando también fue emitido en mérito de la cuestionada resolución ejecutiva regional, solo comunica que se ha efectuado el contrato de personal que perdió su condición de nombramiento a partir del 1 de enero de 2004, hasta la implementación de un nuevo concurso público, toda vez que no es posible limitar la actuación de la Administración, pues ella tiene la facultad de convocar y/o implementar los concursos públicos que estime convenientes, situación que no implica afectación de derecho constitucional alguno, tanto más cuanto que este Tribunal declara, en el fundamento 3, supra, que la Resolución Directoral N.° 0873-2002-DRSH/DP, que nombró a la accionante, mantiene su vigencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicables a la demandante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR, del 17 de diciembre de 2003; y el Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 13 de enero de 2004, conforme a los fundamentos 3 y 4, de la presente.

 

2.      Ordena la reincorporación de doña Liz Quispe Méndez como servidora pública  nombrada, en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, debiendo reconocérsele el período no laborado, solo a efectos pensionarios y de su antigüedad en el cargo, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones al régimen previsional respectivo, y del derecho a la indemnización que corresponda en atención al daño causado, la que puede reclamar en la vía y la forma que la ley autorice.

 

3.      INFUNDADA respecto a la inaplicación del Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 19 de enero de 2004, conforme al fundamento 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA