EXP. N.° 2420-2004-AA/TC

ICA

CÉSAR ORMEÑO ORMEÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardellli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Ormeño Ormeño contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, de fojas 173, su fecha 5 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 36326-97-GO/ONP, de fecha 18 de marzo de 1997, y aplicables la Ley 25009, y su Reglamento, el D.S. 029-89-TR, y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión de jubilación minera, así como el reintegro por las pensiones devengadas. Manifiesta que prestó servicios a la Empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. durante 35 años, habiendo laborado en centro minero como chofer de camiones pesados, transportando el mineral de las minas a las chancadoras; que, además, padece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución; agregando que goza de pensión de jubilación adelantada conforme al D.L. 19990, otorgada en cumplimento de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, pero que no está calculada con arreglo a la pensión minera.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Por otro lado, alega que la acción de amparo no es la vía idónea para reconocer derechos, porque carece de etapa probatoria; que resulta improcedente el cuestionamiento de la resolución impugnada, pues ella es consecuencia del cumplimiento de una sentencia recaida en un proceso anterior sobre acción de amparo; y, con respecto al derecho reclamado, aduce que, si bien el actor trabajó en la empresa minera, no cumple los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley de Jubilación Minera, por no haber realizado labores en condiciones de contaminación y toxicidad.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 5 de noviembre de 2003, declara infundada la excepción e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo es una vía excepcional, de naturaleza jurídica restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria, por lo que no pudiéndose actuar pruebas que acrediten lo alegado, debe acudirse a otra vía. 

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Resolución N.° 36326-97-GO/ONP, de fecha 30 de octubre de 1997, se acredita que el demandante viene percibiendo pensión de jubilación adelantada por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, la misma que se hizo efectiva partir del 1 de febrero de 1992; resolución que es impugnada mediante esta acción de amparo, para que se deje sin efecto y se le otorguen los beneficios laborales del régimen de jubilación minera establecido por la Ley N.° 25009, y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

 

2.      De los argumentos que sustentan la demanda y de su contestación, se deduce que se ha emitido una resolución favorable al recurrente en una acción de amparo en la que solicitó la inaplicación de la Ley N.° 25967 y la aplicación del Decreto Ley N.° 19990, sin haberse tomado en cuenta lo dispuesto en la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera.

 

3.      El demandante manifiesta haber trabajado en el Centro Minero Metalúrgico Shougang Hierro Perú S.A.A. y haber estado sometido a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo que acredita con el informe de fecha 27 de junio de 2000, emitido por su empleador y remitido a la demandada, que corre a fojas 3 y 4 de autos, en el que se describen las labores realizadas, indicándose que la contaminación ambiental de mayor incidencia en el área de trabajo es la producida por el polvo mineralizado flotante en el ambiente como consecuencia de la actividad extractiva del hierro; existiendo también contaminación sonora, provocada por el ruido de los equipos en operación, así como la sensación de humedad y frío debido a la neblina en época de invierno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgando pensión minera al demandante, con el pago de los devengados a que hubiere lugar.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA