EXP. N.º 2420-2005-PHC/TC
LIMA
PEDRO PASCUAL
PEÑA NOBLECILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del
mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Presidente; García Toma y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don
Pedro Pascual Peña Noblecilla contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
163, su fecha 15 de julio de 2004, que declaró improcedente el hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27
de mayo de 2004, interpone hábeas corpus contra la Sala Corporativa Penal para
casos de Terrorismo con Competencia a Nivel Nacional, solicitando que se
declare nulo el proceso en el que, con fecha 6 de mayo de 1998, fue condenado a
25 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de terrorismo,
por considerar vulnerado sus derechos a la libertad individual y al debido
proceso. Alega que en dicho proceso la acusación fiscal fue realizada por un
fiscal “sin rostro”.
Realizada la investigación
sumaria, los vocales integrantes de la Sala Penal que condenó al accionante,
doctores Carlos Augusto Manrique Suárez y Rosa Amaya Saldarriaga, manifiestan
uniformemente que, en el proceso
impugnado, el juicio oral se llevó a
cabo con fiscal y vocales plenamente identificados.
El Sétimo Juzgado de Lima,
con fecha 21 de junio de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar
que al haberse interpuesto recurso de nulidad contra la resolución de fecha 25
de agosto de 2003, y mediante el cual la Sala Nacional de Terrorismo declaró
que carecía de objeto declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, el
agraviado optó por recurrir a la vía judicial ordinaria.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente
solicita que se declare nulo el proceso en el que fue condenado a 25 años de
pena privativa de libertad, por la comisión del delito de terrorismo, por
considerar que el hecho de que haya sido un fiscal no identificado quien
formuló la acusación en su contra implica una afectación de sus derechos al
debido proceso y a la libertad individual.
2. Si bien el juicio
oral fue llevado a cabo con un fiscal y vocales plenamente identificados, tal
como queda acreditado de las copias certificadas del expediente penal que obran
en autos, la acusación, de fecha 16 de agosto de 1993, y la resolución judicial
que, atendiendo a lo expuesto en la referida acusación, declaró que existía tal
mérito para pasar a juicio oral, cuyas copias obran a fojas 84 y 86,
respectivamente, fueron emitidas por fiscal y vocales no identificados.
Así las cosas, corresponde dilucidar si la situación descrita determina la nulidad de todo lo actuado en el juicio oral seguido contra el recurrente o, si acaso, el vicio quedó subsanado por el hecho de que en el juicio oral participaron jueces y fiscales identificados.
3. El artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 926 establece que uno de los objetos de la norma consiste en “(...) regular la anulación de sentencias, juicios orales y de ser el caso declarar la insubsistencia de acusaciones fiscales en procesos seguidos por delito de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta”, precisándose en su artículo 2° que “[l]a Sala Nacional de Terrorismo, (...) anulará de oficio, salvo renuncia expresa del reo, la sentencia y el juicio oral y declarará, de ser el caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por delitos de terrorismo seguidos ante la jurisdicción penal ordinaria con jueces o fiscales con identidad secreta”.
4. El Tribunal Constitucional considera que, para declarar la nulidad del juicio, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N.º 926, no es preciso que “todos” los jueces y fiscales intervinientes hayan tenido identidad secreta. Evidentemente, el vicio de invalidez que implica la imposibilidad de conocer la identidad de las autoridades encargadas de ejercitar la acción penal (en el caso de los fiscales) o de aquellas encargadas de conducir y resolver el proceso (en el caso de los jueces), no viene determinado por un factor cuantitativo, sino cualitativo.
En efecto, en el caso de los jueces, este Colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha precisado que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor al costo institucional (y, por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, al impedirse, ocultando su identidad, evaluar su imparcialidad y competencia (Senetencias N.os 0297-2003-HC/TC, FJ. 4; 0389-2003-HC/TC, FJ. 3; 0399-2003-HC/TC, FJ. 3; 0421-2003-HC/TC, FJ. 3; 1138-2003-HC/TC, FJ. 2; entre otras).
Y, respecto de la actuación del Ministerio Público, la conclusión no podría ser de alcances menos categóricos, por ser la entidad encargada de conducir desde su inicio la investigación del delito (artículo 159°4 de la Constitución), siendo determinante la participación del Fiscal Superior, a quien, culminada la fase de instrucción, compete “(...) formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción de la imputabilidad del inculpado; o meramente formal, para que oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado, si abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad” (artículo 92°4 del Decreto Legislativo N.° 052 —Ley Orgánica del Ministerio Público—). En tal sentido, la opinión del Fiscal Superior es un factor de vital importancia para determinar la existencia o inexistencia de mérito para pasar a juicio oral.
5. En el presente
caso, como quedó dicho, fue un fiscal no identificado quien realizó acusación
escrita, y fueron jueces también no identificados quienes, de conformidad con
lo opinado en dicha acusación, consideraron que existía mérito para pasar a
juicio oral contra el recurrente, lo que, en atención a lo expuesto, en modo
alguno podría considerarse “subsanado” por el hecho de que en el juicio oral
participaran fiscales y jueces identificados.
6. Si bien el
demandante pretende que se declare la nulidad de todo el proceso, atendiendo al
fundamento sobre el que se resuelve estimar la pretensión, no todo el proceso
penal es nulo, sino sólo desde la acusación escrita.
7. Debe precisarse,
sin embargo, que tal como dispone el artículo 4° del Decreto Legislativo N.°
926: “La anulación declarada (...) no tendrá como efecto la libertad de los
imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes”.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADO en parte, el hábeas corpus.
2. Declarar nula la condena dictada contra Pedro Pascual Peña Noblecilla con fecha 25 de agosto de 2003 por la Sala Nacional de Terrorismo en el proceso N.º 475-93, así como nulo el juicio oral y nula la resolución de fecha 17 de febrero de 1994, por la que se declara haber mérito para pasar a juicio oral, e insubsistente la acusación fiscal de fecha 16 de agosto de 1993.
3. La anulación del proceso seguida contra el
recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 4º del Decreto Legislativo
N.º 926, no genera derecho de excarcelación alguno.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI