EXP. N.° 2424-2005-AA/TC

MOQUEGUA

FELIPE FLAVIO

MANCHEGO VALDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Flavio Manchego Valdez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 73, su fecha 9 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 21689-2000-ONP/DC y 0000047150-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de julio de 2000 y 2 de setiembre de 2002, respectivamente, por aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, consecuentemente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, sin topes, ordenándose el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Refiere haber laborado como trabajador minero durante 39 años, y que la emplazada ha calculado erróneamente su pensión de jubilación, aplicando topes que no le corresponden.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que para la determinación y el cálculo de la pensión de jubilación otorgada al actor se ha aplicado el Decreto Ley N.° 19990, agregando que toda pensión de jubilación minera está sujeta al tope fijado por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que al otorgársele pensión máxima de jubilación en aplicación de los artículos 10° y 78° del precitado decreto ley, modificado por el Decreto Ley N.°22847 y el Decreto Supremo N.° 077-84-PCM, se ha actuado de acuerdo a la normativa vigente.

 

El Primer Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 15 de noviembre de 2004, declaró fundada la demanda, por estimar que, a pesar de que el recurrente reunió los requisitos para percibir una pensión completa de jubilación minera antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, de la hoja de liquidación se desprende que se le viene pagando una pensión distinta a la que le corresponde.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha precisado qué derecho constitucional habría sido violado, agregando que los fundamentos de hecho no corresponden a una acción de garantía.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se modifique el cálculo de su pensión de jubilación minera, alegando que no le corresponde la aplicación de los topes establecidos por los Decretos Leyes N.° 25967 y 19990.

 

2.      A fojas 3 obra la Resolución N.° 21689-2000-ONP/DC, mediante la cual se le otorgó al actor pensión de jubilación minera, con el tope establecido por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, a partir del 1 de febrero de 2000. De otro lado, a fojas 2 obra la Resolución N.° 0000047150-2002-ONP/DC/DL 19990, la cual fue expedida en aplicación de la Ley N.° 27561, a efectos de precisar que no corresponde aplicar a la pensión del actor el tope establecido por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, sino el tope señalado por el Decreto Ley N.° 19990, de lo que se colige que el demandante percibe la pensión máxima mensual que abonaba la ONP, en virtud de lo dispuesto por los artículos 10° y 78° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el Decreto Ley N.° 22847 y Decreto Supremo N.° 077-84-PCM, vigente este último desde el 1 de diciembre de 1984, razón por la cual resulta pertinente establecer en dicho monto la pensión inicial del recurrente.

 

3.      Respecto al derecho de “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 25009 que invoca el recurrente, cabe señalar que esta disposición no puede interpretarse aisladamente, más bien debe interpretarse en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, la propia Ley N.° 25009 y su reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR. En consecuencia, al referirse a una “pensión de jubilación completa”, no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8°, 9° y 10° del Decreto Ley N.° 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el Decreto Ley N.º 22847, - que estableció un máximo referido a porcentajes- y actualmente por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.

 

4.      Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, pues se ha demostrado que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI