EXP.
N.° 2424-2005-AA/TC
MOQUEGUA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Felipe Flavio Manchego Valdez contra la sentencia de la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 73, su fecha
9 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 25 de junio de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.os 21689-2000-ONP/DC y 0000047150-2002-ONP/DC/DL
19990, de fecha 27 de julio de 2000 y 2 de setiembre de 2002, respectivamente,
por aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, consecuentemente,
se expida una nueva resolución otorgándole pensión completa de jubilación
minera conforme a la Ley N.° 25009, en concordancia con el Decreto Ley N.°
19990, sin topes, ordenándose el pago de las pensiones devengadas dejadas de
percibir. Refiere haber laborado como trabajador minero durante 39 años, y que
la emplazada ha calculado erróneamente su pensión de jubilación, aplicando
topes que no le corresponden.
La emplazada contesta la demanda alegando que para la determinación y el cálculo de la pensión de jubilación otorgada al actor se ha aplicado el Decreto Ley N.° 19990, agregando que toda pensión de jubilación minera está sujeta al tope fijado por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que al otorgársele pensión máxima de jubilación en aplicación de los artículos 10° y 78° del precitado decreto ley, modificado por el Decreto Ley N.°22847 y el Decreto Supremo N.° 077-84-PCM, se ha actuado de acuerdo a la normativa vigente.
El Primer Juzgado Mixto de
Moquegua, con fecha 15 de noviembre de 2004, declaró fundada la demanda, por
estimar que, a pesar de que el recurrente reunió los requisitos para percibir
una pensión completa de jubilación minera antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, de la hoja de liquidación se desprende que se le viene
pagando una pensión distinta a la que le corresponde.
La recurrida, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha precisado qué
derecho constitucional habría sido violado, agregando que los fundamentos de
hecho no corresponden a una acción de garantía.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se modifique el cálculo de su pensión de jubilación
minera, alegando que no le corresponde la aplicación de los topes establecidos
por los Decretos Leyes N.° 25967 y 19990.
2.
A
fojas 3 obra la Resolución N.° 21689-2000-ONP/DC, mediante la cual se le otorgó
al actor pensión de jubilación minera, con el tope establecido por el artículo
3° del Decreto Ley N.° 25967, a partir del 1 de febrero de 2000. De otro lado,
a fojas 2 obra la Resolución N.° 0000047150-2002-ONP/DC/DL 19990, la cual fue
expedida en aplicación de la Ley N.° 27561, a efectos de precisar que no
corresponde aplicar a la pensión del actor el tope establecido por el artículo
3° del Decreto Ley N.° 25967, sino el tope señalado por el Decreto Ley N.°
19990, de lo que se colige que el demandante percibe la pensión máxima mensual
que abonaba la ONP, en virtud de lo dispuesto por los artículos 10° y 78° del
Decreto Ley N.° 19990, modificado por el Decreto Ley N.° 22847 y Decreto
Supremo N.° 077-84-PCM, vigente este último desde el 1 de diciembre de 1984,
razón por la cual resulta pertinente establecer en dicho monto la pensión
inicial del recurrente.
3.
Respecto
al derecho de “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el
artículo 2° de la Ley N.° 25009 que invoca el recurrente, cabe señalar que esta
disposición no puede interpretarse aisladamente, más bien debe interpretarse en
concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, la propia Ley N.° 25009 y su
reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR. En consecuencia, al referirse a una
“pensión de jubilación completa”, no significa de manera alguna que ella sea
ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas
comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en
cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8°, 9° y
10° del Decreto Ley N.° 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el
artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el Decreto Ley N.º
22847, - que estableció un máximo referido a porcentajes- y actualmente por el
artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.
4.
Por
consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho
fundamental alguno del demandante, pues se ha demostrado que su pensión de
jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al
momento de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA