EXP. N.° 2427-2004-AA/TC
LIMA
MOSCOSO TARDÍO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don
Lucas Julián Moscoso Tardío contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 95 del cuaderno de apelación, su fecha 19 de diciembre de 2003, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de julio de 2002, doña Alejandrina Valeria León Canales
interpone demanda de amparo, en representación de don Lucas Julián Moscoso
Tardío, contra doña Vilma Flores Prado, doña Linoria Aquila Requena Ramos y la
Jueza del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, por
violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al
trabajo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Solicita que se deje
sin efecto la Resolución N.° 56, del 21 de marzo del 2002, que deriva de la
Resolución N.° 31 del 22 octubre del 2001, así como la sentencia de fecha 1 de
junio de 2002, resoluciones judiciales todas ellas expedidas en los seguidos
por la demandada Vilma Flores Prado con Linoria Requena Ramos sobre Interdicto
de Recobrar (Expediente N.°1999-03011-0-091-JR-CI-06), y, en consecuencia, que
se deje sin efecto el lanzamiento del beneficiario del puesto N.° 581 del
Mercado Ramón Castilla, sito en Jr. Huallaga, Cuadra 6, provincia y departamento de Lima, que se efectuará el
24 de junio de 2002, y cuya ejecución
estará a cargo de la especialista legal del Segundo Juzgado Civil de Lima por
comisión de exhorto.
Alega que los demandados, de manera dolosa y clandestina, iniciaron el
proceso civil mencionado ocultándole su existencia al respresentado, y que ha
culminado con sentencia favorable a doña Vilma Flores Prado, contrariamente a
los dispuesto en la vía administrativa, que es la Municipalidad de Lima, la que
por Resolución Directoral N.° 47/00, del 1 de setiembre del 2000, en vía de
regularización, le entregó a su representado el puesto N.º 581, del que ahora
se pretende lanzarlo judicialmente. Según refiere, cuando el tema se discutió y
resolvió en sede administrativa, la emplazada no impugnó la Resolución
Directoral N.º 47/00, por lo que quedó consentida.
La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por
considerar que la cuestionada es una
resolución judicial dictada dentro de un proceso regular.
A su vez, Vilma Flores Prado contesta la demanda solicitando también que se
la declare improcedente, alegando que fue ella la que hace cuatro años fue
desalojada violentamente. Asimismo, solicita la nulidad de todo lo actuado, por
cuanto los demandantes han iniciado con anterioridad una demanda de amparo
idéntica, la cual está siendo ventilada en la Corte Suprema con el Expediente
N.° 1803-2002.
El traslado es absuelto por la parte demandante refiriendo que las acciones
no son idénticas, pues una, la presente, tiene por objeto reponer las cosas al
estado anterior a la ejecución de la
sentencia, mientras que la otra pretende la inejecutabilidad de la sentencia,
agregando que los hechos que son materia de la presente son posteriores a la
primera demanda.
La Primera Sala especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cono Norte de Lima, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró improcedente
la demanda por considerar que, al haber interpuesto el demandante acción de
interdicto de retener, optó por recurrir a la vía judicial ordinaria.
La
recurrida confirmó la apelada, por considerar que la pretensión está dirigida a
cuestionar una decisión judicial dictada dentro de un proceso regular.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la demanda es que se declare sin efecto, e inaplicable, el
lanzamiento del que fue objeto don Lucas Julián Moscoso Tardío del Puesto de
Venta N.° 581 del Mercado Ramón Castilla, ubicado en el Jr. Huallaga, cuadra 6,
provincia y departamento de Lima, el
mismo que fue ejecutado por el Segundo
Juzgado Civil de Lima, por exhorto, luego de haberse así dispuesto por el
Octavo Juzgado Especializado Civil del Cono Norte de Lima. Asimismo, se
solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 56 del 21 de marzo de 2002,
expedida por el Octavo Juzgado Especializado Civil del Cono Norte de Lima, que
ordena el lanzamiento.
2. El
Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse. Si ha de
atenerse a que la orden de lanzamiento que se cuestiona no es sino la ejecución
de la sentencia dictada en el proceso de interdicto de retener seguido ante el
Sexto Juzgado Civil del Cono Norte de Lima entre las mismas partes, resulta
claro que la interposición de una demanda de amparo, previa a la actual,
destinada precisamente a cuestionar la violación de los mismos derechos
fundamentales que hoy se alegan, acredita la existencia de un supuesto de
litispendencia.
Y, en efecto, conforme se observa del documento obrante 148, con fecha 11
de abril de 2002, don Lucas Julián Moscoso Tardío presentó demanda de amparo
contra los mismos demandados de este proceso, solicitando no sólo que se deje
sin efecto la sentencia allí dictada, sino también que cese la amenaza de
violación de sus derechos fundamentales, derivada del exhorto librado al
Segundo Juzgado Civil de Lima, para que se ejecute el lanzamiento judicial
ordenado en dicha sentencia. Es decir, preexiste al actual proceso de amparo
uno similar, seguido entre las mismas partes, por la violación de los mismos
derechos constitucionales y bajo la misma causa
petendi, lo que torna en improcedente la demanda, conforme establece el
inciso 6) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO