EXP. N.° 2427-2004-AA/TC

LIMA

LUCAS JULIÁN

MOSCOSO TARDÍO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, el Tribunal Constitucional  en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don  Lucas Julián Moscoso Tardío contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 95 del cuaderno de apelación, su fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2002, doña Alejandrina Valeria León Canales interpone demanda de amparo, en representación de don Lucas Julián Moscoso Tardío, contra doña Vilma Flores Prado, doña Linoria Aquila Requena Ramos y la Jueza del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, por violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al trabajo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 56, del 21 de marzo del 2002, que deriva de la Resolución N.° 31 del 22 octubre del 2001, así como la sentencia de fecha 1 de junio de 2002, resoluciones judiciales todas ellas expedidas en los seguidos por la demandada Vilma Flores Prado con Linoria Requena Ramos sobre Interdicto de Recobrar (Expediente N.°1999-03011-0-091-JR-CI-06), y, en consecuencia, que se deje sin efecto el lanzamiento del beneficiario del puesto N.° 581 del Mercado Ramón Castilla, sito en Jr. Huallaga, Cuadra 6, provincia y  departamento de Lima, que se efectuará el 24  de junio de 2002, y cuya ejecución estará a cargo de la especialista legal del Segundo Juzgado Civil de Lima por comisión de exhorto.

 

Alega que los demandados, de manera dolosa y clandestina, iniciaron el proceso civil mencionado ocultándole su existencia al respresentado, y que ha culminado con sentencia favorable a doña Vilma Flores Prado, contrariamente a los dispuesto en la vía administrativa, que es la Municipalidad de Lima, la que por Resolución Directoral N.° 47/00, del 1 de setiembre del 2000, en vía de regularización, le entregó a su representado el puesto N.º 581, del que ahora se pretende lanzarlo judicialmente. Según refiere, cuando el tema se discutió y resolvió en sede administrativa, la emplazada no impugnó la Resolución Directoral N.º 47/00, por lo que quedó consentida.

 

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que la cuestionada es  una resolución judicial dictada dentro de un proceso regular.

 

A su vez, Vilma Flores Prado contesta la demanda solicitando también que se la declare improcedente, alegando que fue ella la que hace cuatro años fue desalojada violentamente. Asimismo, solicita la nulidad de todo lo actuado, por cuanto los demandantes han iniciado con anterioridad una demanda de amparo idéntica, la cual está siendo ventilada en la Corte Suprema con el Expediente N.° 1803-2002.

 

El traslado es absuelto por la parte demandante refiriendo que las acciones no son idénticas, pues una, la presente, tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior  a la ejecución de la sentencia, mientras que la otra pretende la inejecutabilidad de la sentencia, agregando que los hechos que son materia de la presente son posteriores a la primera demanda.

 

La Primera Sala especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que, al haber interpuesto el demandante acción de interdicto de retener, optó por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la pretensión está dirigida a cuestionar una decisión judicial dictada dentro de un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare sin efecto, e inaplicable, el lanzamiento del que fue objeto don Lucas Julián Moscoso Tardío del Puesto de Venta N.° 581 del Mercado Ramón Castilla, ubicado en el Jr. Huallaga, cuadra 6, provincia y  departamento de Lima, el mismo que fue ejecutado por el  Segundo Juzgado Civil de Lima, por exhorto, luego de haberse así dispuesto por el Octavo Juzgado Especializado Civil del Cono Norte de Lima. Asimismo, se solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 56 del 21 de marzo de 2002, expedida por el Octavo Juzgado Especializado Civil del Cono Norte de Lima, que ordena el lanzamiento.

 

2.      El Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse. Si ha de atenerse a que la orden de lanzamiento que se cuestiona no es sino la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de interdicto de retener seguido ante el Sexto Juzgado Civil del Cono Norte de Lima entre las mismas partes, resulta claro que la interposición de una demanda de amparo, previa a la actual, destinada precisamente a cuestionar la violación de los mismos derechos fundamentales que hoy se alegan, acredita la existencia de un supuesto de litispendencia.

 

Y, en efecto, conforme se observa del documento obrante 148, con fecha 11 de abril de 2002, don Lucas Julián Moscoso Tardío presentó demanda de amparo contra los mismos demandados de este proceso, solicitando no sólo que se deje sin efecto la sentencia allí dictada, sino también que cese la amenaza de violación de sus derechos fundamentales, derivada del exhorto librado al Segundo Juzgado Civil de Lima, para que se ejecute el lanzamiento judicial ordenado en dicha sentencia. Es decir, preexiste al actual proceso de amparo uno similar, seguido entre las mismas partes, por la violación de los mismos derechos constitucionales y bajo la misma causa petendi, lo que torna en improcedente la demanda, conforme establece el inciso 6) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO