EXP. N.° 2429-2004-AA/TC

SANTA

TRANSPORTES EL SOL  S.A.

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Transportes El Sol S.A., Transportes América Express S.A., Empresa de Transportes Cruz del Norte S.A.C., Turismo Paraíso S.A., Línea Interprovincial y Turismo en Bus E.I.R.L., Transportes Anita E.I.R.L., Transportes Andino E.I.R.L., Transportes Línea S.A. y Transportes El Pino S.A.C.,  contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 382, su fecha 10 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los representantes de las empresas recurrentes, con fecha 12 de junio de 2003, interponen acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa, el Concejo Provincial del Santa, el director municipal de la referida entidad edilicia y el administrador del terminal terrestre El Chimbador de la ciudad de Chimbote, solicitando que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 007-2003-MPS, de fecha 3 de marzo de 2003, que regula los aranceles de tasas y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos del mencionado terminal (derecho de colocación e instalación de anuncios y publicidad, autorización de venta ambulatoria de revistas y periódicos, autorización de ingreso de cargadores de bultos, empadronamiento de vehículos de servicio en el terminal terrestre, autorización de ingreso de lustradores de calzado, autorización de ingreso de lavadores de carros, autorización para refacciones en stand, depósitos, tiendas y restaurantes, servicio de uso de rampa, uso de carril de taxis, servicio de embarque de pasajeros e ingreso de vehículos particulares), disposición que, en opinión de los recurrentes, transgrede derechos, principios y garantías constitucionales, así como una serie de normas legales vigentes, en agravio no solo de sus representadas, sino también de los usuarios de los servicios de transporte que vienen prestando.

 

El alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda manifestando que la ordenanza en cuestión ha sido emitida de acuerdo a ley y a las atribuciones que le concedía la entonces vigente Ley Orgánica de Municipalidades. Además, alega que no existe documento idóneo que acredite algún pago o cobro de parte o a favor de su representada.

 

Los demás emplazados deducen la misma excepción y contestan la demanda en los mismos términos.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 23 de octubre de 2003, declara infundadas la excepción y la demanda considerando que a los recurrentes no les asiste derecho alguno sobre las áreas que no han sido arrendadas y no son zonas de uso común; y que resulta completamente legal que el uso de dichas zonas esté afecto al pago de tasas como contraprestación de un servicio por parte de la entidad demandada, de conformidad con la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo N.° 776.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que no se ha identificado ningún acto o situación concreta contra la cual se dirigen los recurrentes, y que lo que se pretende, en el fondo, es cuestionar la validez constitucional de una ordenanza municipal mediante la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los recurrentes solicitan que se declare inaplicable a sus representadas la Ordenanza Municipal N.° 007-2003-MPS, expedida por la Municipalidad Provincial del Santa- Chimbote, con fecha 28 de febrero de 2003, que aprueba el arancel de tasas y el TUO del terminal terrestre El Chimbador. Aducen que la citada ordenanza vulnera sus derechos relativo a la libertad de tránsito, a trabajar libremente con sujeción a la ley, a la propiedad, de defensa, a la jerarquía normativa y a la legalidad, entre otros.

 

2.      El artículo 200º, inciso 2), de la Constitución establece que no proceden las acciones de amparo contra normas legales. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado, en la STC 007-96-I/TC, fundamento 7, que “(...) Si bien la acción de amparo no procede en contra de leyes, por mandato expreso de la propia norma fundamental, la doctrina reconoce que sí se pueden interponer contra actos que, en aplicación de una norma legal, vulneren un derecho susceptible de amparo constitucional (...)”; por ello, en el caso de autos procede emitir pronunciamiento respecto de los actos derivados de la aplicación de la ordenanza impugnada, norma de eficacia inmediata o autoaplicativa que incide en forma directa en el ámbito subjetivo de las empresas demandantes.

 

3.      El artículo 191° de la Constitución garantiza la autonomía municipal en los ámbitos político, económico y administrativo. Mediante la autonomía municipal se garantiza a los gobiernos locales “desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos); es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno”.

 

4.      Conforme a la normativa descrita, la entidad demandada emitió la Ordenanza N.° 007-2003-MPS, que, como ya se ha mencionado, regula una serie de aspectos referidos a la administración y funcionamiento del terminal terrestre El Chimbador, así como los procedimientos administrativos y tarifas a las que está sujeto el usuario del referido terminal por una serie de servicios que se detallan en el texto de la norma. En consecuencia, queda claro que la normativa cuestionada resulta plenamente acorde con lo dispuesto en la Constitución y en la legislación de desarrollo expedida conforme a ella.

 

5.      Por consiguiente, habiéndose emitido la ordenanza impugnada según el procedimiento de ley, y no existiendo en autos documento alguno que acredite la existencia de un acto concreto de lesión de alguno de los derechos constitucionales invocados por los demandantes, la presente demanda no puede ser estimada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA