EXP. N.° 2433-2004-AC/TC

LIMA

TERESA BEATRIZ

BERDEJO QUINTANILLA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Beatriz Berdejo Quintanilla contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 19 de abril de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Ate, con el objeto que acate el artículo 33°, inciso 2) de la Ley N.° 27444 y, en consecuencia, expida la resolución que declare fundado el recurso de apelación que interpuso el 6 de diciembre de 2002 contra la resolución ficta.

 

2.      Que el proceso constitucional de cumplimiento tiene por objeto controlar la "inactividad material de la administración", es decir, el incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos, donde no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales, protegiendo, así, los derechos e intereses legítimos de los administrados afectados por la inacción de los órganos de la Administración Pública.

 

3.      Que de acuerdo con lo establecido en el inciso 2) del artículo 33° de la Ley N.° 27444, los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, junto a los recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud, cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo.

 

4.      Que, como ya lo ha precisado este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0191-2003-AC, “(...) para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente (...)”, (subrayado agregado).

 

5.      Que, en consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que de autos no se desprende la existencia de un mandato claro y concreto que la emplazada haya omitido realizar, pues el inciso 2) del artículo 33° de la Ley N.° 27444 sólo es aplicable a los procedimientos de evaluación previa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA