EXP. N.° 2433-2004-AC/TC
LIMA
TERESA BEATRIZ
BERDEJO QUINTANILLA
Lima, 12 de octubre de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Teresa Beatriz Berdejo Quintanilla contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su
fecha 19 de abril de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
acción de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 30 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento
contra la Municipalidad Distrital de Ate, con el objeto que acate el artículo
33°, inciso 2) de la Ley N.° 27444 y, en consecuencia, expida la resolución que
declare fundado el recurso de apelación que interpuso el 6 de diciembre de 2002
contra la resolución ficta.
2.
Que
el proceso constitucional de cumplimiento tiene por objeto controlar la
"inactividad material de la administración", es decir, el
incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos, donde
no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de
una atribución relacionada con sus competencias naturales, protegiendo, así,
los derechos e intereses legítimos de los administrados afectados por la
inacción de los órganos de la Administración Pública.
3.
Que
de acuerdo con lo establecido en el inciso 2) del artículo 33° de la Ley N.°
27444, los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio
positivo, junto a los recursos destinados a cuestionar la desestimación de una
solicitud, cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio
administrativo negativo.
4.
Que,
como ya lo ha precisado este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en
el Exp. N.° 0191-2003-AC, “(...) para que mediante un proceso de la naturaleza
que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se
pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en
la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre
otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea
incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado
haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto
o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del
acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se
encuentre vigente (...)”, (subrayado agregado).
5. Que, en consecuencia, la
presente demanda no puede ser acogida, toda vez que de autos no se desprende la
existencia de un mandato claro y concreto que la emplazada haya omitido
realizar, pues el inciso 2) del artículo 33° de la Ley N.° 27444 sólo es
aplicable a los procedimientos de evaluación previa.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA