EXP. N.º 2434-2005-AA/TC

LIMA

MELCHORA GARCÍA

GONZÁLES DE MERINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Melchora García Gonzáles de Merino contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 18 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.°26945-97-ONP/DC de fecha 26 de agosto de 1997, en consecuencia se actualice el monto de su pensión de viudez en tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908; y se disponga el pago de los devengados e intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda, alegando que la Ley N.º 23908, estableció el monto mínimo de la pension en tres sueldos mínimos vitales pero que a partir de la vigencia del Decreto Supremo N.° 054-90 TR, esto es, al 21 de agosto de 1990  el concepto de Sueldo Mínimo, no se encuentra vinculado a la pensión mínima.

 

 El Trigesimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de abril de 2004, declara fundada, la demanda en el extremo  referido al reajuste de la pensión de viudez y pago de los devengados, por considerar que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.º 23908;  e improcedente el pago de los intereses.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el punto de contingencia se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

FUNDAMENTOS

1.      La demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez de jubilación en una suma equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.° 23908, asimismo, que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

f)        Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.

 

g)      A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

h)      Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma); siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

3.      En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, la Resolución N.° 26945-97-ONP/DC, de fecha 26 de agosto de 1997, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante, a partir de la fecha de fallecimiento de su cónyuge, esto es el 3 de abril de 1995, advirtiéndose que a esa fecha ya no era aplicable la Ley N.° 23908.

 

4.      Habiéndose desestimado la pretensión principal, la accesoria corre la misma suerte, por lo que el pedido del pago de pensiones devengadas e intereses legales debe también desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le reconoce la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI