EXP. N.° 2435-2004-HC/TC

LIMA

LUIS GUSTAVO

BERCKEMEYER PAZOS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre del 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Bernard Gustavf Justo Berckemeyer Levy contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 26 de mayo de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas corpus interpuesta contra don Juan Gustavo Berckemeyer Pazos y don Francisco Barrón Velis; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que Juan  Gustavo Berckemeyer Pazos y don Francisco Barrón Velis, en su condición de albacea testamentario y abogado del albacea, respectivamente, se abstengan de seguir  vulnerando el derecho constitucional a la vida y a la salud del padre del demandante, don Luis Gustavo Berckemeyer Pazos, debiéndose ordenar que el albacea demandado efectúe el pago de honorarios respectivos a fin de conformar la Junta Médica que habrá de evaluar su salud. Así mismo, se cuestiona el internamiento de la misma persona en el Centro de Apoyo Regina Caelis, por no reunir las condiciones que garanticen su salud y tratamiento.

 

2.      Que de los actuados del presente proceso se observa que lo que se pretende es el cumplimiento de una serie de actos vinculados con la condición jurídica de albacea y representante legal del albacea en favor de la persona por quien se interpone la presente demanda, y cuyo estado de salud, según se alega, depende del cumplimiento de dichas obligaciones. No obstante, de los mismos actuados se desprende que lo que pretende el recurrente es principalmente que se cumpla con abonar los honorarios profesionales a fin de que el Colegio Médico del Perú constituya una Junta Médica que evalúe la salud de su padre, objetivo que, sin embargo, y de lo que aparece de la instrumental obrante a fojas 181, ya se viene cumpliendo desde el 10 de marzo del 2004, no existiendo, por otra parte ,en los autos, instrumental alguna que acredite el incumplimiento de las obligaciones económicas que se denuncia.

 

3.      Que, por otra parte, y en lo que respecta al cuestionamiento al internamiento del padre del recurrente, ha de estarse a la evaluación que realice la Junta Médica que ha sido convocada a fin de determinar el tipo de tratamiento que dicha persona necesite.

 

4.      Que, por consiguiente, habiendo cesado las circunstancias que el demandante cuestiona, lesivas a los derechos de su señor padre, según se ha manifestado en el considerando segundo, y estando próximo a determinarse el tratamiento y eventual internamiento que requiere, conforme al considerando precedente, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de materia justiciable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de materia justiciable.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA