JUNÍN
BENIGNO
BACA ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los 25 días
del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Benigno Baca Rojas contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Junín, de fojas 100, su fecha 18 de mayo de 2004, que declara infundada la
acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de setiembre de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la
Resolución N.° 01984-2001-GO-DC18846, del 28 de junio de 2001, en virtud de la
cual se le denegó su derecho de percibir una renta vitalicia por enfermedad
profesional; y que, en consecuencia, se le reconozca tal derecho, abonándosele
las pensiones devengadas desde la fecha de su cese. Manifiesta que padece de
neumoconiosis en primer estadio de evolución e
hipoacusia bilateral ,y que al haber cesado el 31 de julio de 1992, le
corresponde percibir una prestación al
amparo del Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR.
La emplazada formula tacha
contra el certificado emitido por el Ministerio de Salud, manifestando que la
entidad competente para determinar si el actor padece de una enfermedad
profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, y contesta
la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el
demandante no cumple los requisitos del Decreto Ley N.° 18846; agregando que el
certificado presentado por el actor no indica el grado de incapacidad que se
requiere para determinar el monto de la renta vitalicia, y que el demandante no
ha adjuntado la resolución que cuestiona.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 14 de enero de 2004, declara improcedente la demanda, estimando que el actor no ha cumplido
con presentar la cuestionada resolución, y que no ha cumplido con acreditar el
grado de incapacidad que alega.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado
en autos el grado de incapacidad alegado por el demandante.
1.
El
recurrente solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad
profesional, incluyendo el pago de las rentas devengadas desde la fecha de su
cese.
2.
El
certificado de trabajo de fojas 6 deja constancia de que el actor trabajó desde
el 17 de setiembre de 1951 como albañil y asistente sobrestante en la Empresa
Minera del Perú S.A; asimismo, según el Examen Médico Ocupacional del Centro
Nacional de Salud Ocupacional y Protección al Ambiente para la Salud del
Ministerio de Salud, de fecha 18 de agosto de 2003, corriente a fojas 7, el
demandante padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.
3.
Conforme
a los artículos 191° ss. del Código
Procesal Civil, de aplicación
supletoria según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, el examen
médico ocupacional a que se refiere el fundamento 2, supra, acredita la enfermedad
profesional que padece el demandante constituyendo prueba suficiente para
verificar lo alegado, no siendo exigible la evaluación de la Comisión Medica
Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, por lo que la demanda debe ser
estimada.
4.
El
Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790 –publicada el 17 de
mayo de 1997–, norma que estableció, en su Tercera Disposición Complementaria,
que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley
N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su
actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846 –esto es, el
31 de julio de 1992–, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su
norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas
por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la emplazada otorgue a favor del demandante una renta vitalicia de
conformidad con lo expuesto en la presente sentencia, más el pago de las rentas
devengadas que le pudieran corresponder.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA