EXP. N.° 2440-2004-AA/TC

JUNÍN

BENIGNO BACA ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen  y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Benigno Baca Rojas contra la sentencia de la Primera  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 100, su fecha 18 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 01984-2001-GO-DC18846, del 28 de junio de 2001, en virtud de la cual se le denegó su derecho de percibir una renta vitalicia por enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se le reconozca tal derecho, abonándosele las pensiones devengadas desde la fecha de su cese. Manifiesta que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución e  hipoacusia bilateral ,y que al haber cesado el  31 de julio  de 1992, le corresponde percibir una  prestación al amparo del Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR.

 

La emplazada formula tacha contra el certificado emitido por el Ministerio de Salud, manifestando que la entidad competente para determinar si el actor padece de una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante no cumple los requisitos del Decreto Ley N.° 18846; agregando que el certificado presentado por el actor no indica el grado de incapacidad que se requiere para determinar el monto de la renta vitalicia, y que el demandante no ha adjuntado la resolución que cuestiona.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 14 de enero de 2004, declara   improcedente la demanda, estimando que el actor no ha cumplido con presentar la cuestionada resolución, y que no ha cumplido con acreditar el grado de incapacidad que alega.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado en autos el grado de incapacidad alegado por el demandante.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, incluyendo el pago de las rentas devengadas desde la fecha de su cese.

 

2.      El certificado de trabajo de fojas 6 deja constancia de que el actor trabajó desde el 17 de setiembre de 1951 como albañil y asistente sobrestante en la Empresa Minera del Perú S.A; asimismo, según el Examen Médico Ocupacional del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección al Ambiente para la Salud del Ministerio de Salud, de fecha 18 de agosto de 2003, corriente a fojas 7, el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

3.      Conforme a los artículos 191°  ss. del Código Procesal Civil, de aplicación  supletoria según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el examen  médico ocupacional a que se refiere el fundamento 2, supra, acredita la enfermedad profesional que padece el demandante constituyendo prueba suficiente para verificar lo alegado, no siendo exigible la evaluación de la Comisión Medica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

4.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790 –publicada el 17 de mayo de 1997–, norma que estableció, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846 –esto es, el 31 de julio de 1992–, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada otorgue a favor del demandante una renta vitalicia de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia, más el pago de las rentas devengadas que le pudieran corresponder.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA