EXP. N.° 2441-2004-AA/TC

LIMA

GUILLERMINA MAXIMINA

BARDALES GONZALES

Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Guillermina Maximina Bardales Gonzales y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 15 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de enero de 2003, los señores Guillermina Maximina Bardales Gonzales, Camilo Enrique Barrionuevo Rivera, Bernabé Bautista Quispe, Ignacia Chávez Visalot Vda. de Tapia, Rubén Chero Ipanaque, Luis Nativo Espinoza Conde, Claudina Espinoza Conde, Rosas Goicochea Romero, Moraima Elizabeth Parra Cornejo, Rolando Miceno Seminario Ramírez y Gregoria Ceferina Soriano Zavala, interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 19818-97-ONP/DC, de fecha 15 de junio de 1997; N.° 18116-97-ONP/DC, de fecha 12 de junio de 1997; N.° 018735-98-ONP/DC, de fecha 25 de agosto de 1998; N.° 5172-97-ONP/DC, de fecha 6 de marzo de 1997; N.° 17008-93, de fecha 21 de mayo de 1993; N.° 46177-98-ONP/DC, de fecha 30 de octubre de 1998; N.° 21762-97-ONP/DC, de fecha 19 de junio de 1997; N.° 366-94, de fecha 14 de abril de 1994; N.° 43382-97-ONP/DC de fecha 12 de diciembre de 1997; N.° 21825, de fecha 15 de setiembre de 1994; y, N.° 1498, de fecha 27 de octubre de 1994; respectivamente, mediante las cuales se les otorgó su pensión de jubilación, aplicándoseles indebidamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se ordene que se les otorguen sus pensiones de acuerdo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990; más el pago de los reintegros.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de enero de 2003, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que no se ha cumplido con lo que establece el artículos 85º del Código Procesal Civil. La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que en el proceso constitucional de amparo las causales que permiten el rechazo de plano de una demanda manifiestamente improcedente se encuentran previstas en los artículos 6°, 27° y 37° de la Ley N.° 23506, conforme lo señalan los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 23598, por lo que la argumentación sostenida por las instancias inferiores para declarar liminarmente la improcedencia de la presente demanda resulta equivocada, produciéndose con ello un quebrantamiento de forma en su tramitación, siendo de aplicación el artículo 42° de la Ley N.° 26435, aplicable al caso de autos; no obstante esto, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen los elementos de prueba necesarios que posibilitan un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

4.      Que, en el presente caso, la controversia se circunscribe a que se plantea es determinar si, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992, los demandantes habían adquirido el derecho a una pensión de jubilación conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

5.      Que el Decreto Ley N.° 19990, en su artículo 44.º, regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo que, para acceder a ella, los hombres y las mujeres deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad y 30 y 25 años de aportaciones, respectivamente.

 

6.      Que en los DNI de fojas 3 y 4, y en las Resoluciones N.os 18116-97-ONP/DC y 018735-98-ONP/DC de fojas 14 y 15, se aprecia que los señores Camilo Enrique Barrionuevo Rivera y Bernabé Bautista Quispe nacieron el 15 de julio de 1940 y el 12 de marzo de 1942, respectivamente; por lo tanto, al 18 de diciembre de 1992, no reunían el requisito de la edad (55) para acceder a la pensión de jubilación adelantada prevista por el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, al habérseles resuelto su solicitud y otorgarle su pensión aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25697, no se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

7.      Que, por otro lado, es necesario indicar que conforme lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera obligatoria para la Administración, sino en forma potestativa y solo a instancia del asegurado, por lo que no genera derechos adquiridos, al no haber sido incorporados al patrimonio jurídico del pensionista, ni encontrarse dicho supuesto comprendido en lo establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 007-96-I/TC (Acumulado).

 

8.      Que en cuanto a las señoras Guillermina Maximina Bardales Gonzales, Ignacia Chávez Visalot Vda. de Tapia, Claudina Espinoza Conde, Moraima Elizabeth Parra Cornejo y Gregoria Ceferina Soriano Zavala y los señores Luis Nativo Espinoza Conde, Rosas Goicochea Romero, Rolando Miceno Seminario Ramírez, cabe indicar que sus pensiones adelantadas pudieron ser solicitadas en cualquier momento desde que las demandante acreditaban tener 25 años de aportaciones y, por lo menos, 50 de edad, y hasta cumplir los 55 años de edad; y en el caso de los demandantes desde que acreditaban tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55 de edad, y hasta antes de cumplir los 60 años. Sin embargo, de autos se desprende que las demandantes no formularon solicitud para obtener pensión adelantada y continuaron laborando hasta reunir los requisitos para obtener una pensión conforme al régimen general de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones; por lo tanto, para el cálculo del monto de su pensión, correspondía aplicar las normas vigentes al momento de la fecha de contingencia, la misma que se verifica, en el presente caso, en la fecha en que ya se encontraba vigente el nuevo sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley N.º 25967.

 

9.      Que respecto a don Rubén Chero Ipanaque, cabe indicar que de la Resolución N.° 17008-93, de fecha 21 de mayo de 1993, se aprecia que si bien es cierto que en la resolución cuestionada se consigna como sustento jurídico el Decreto Ley N.° 25967, también lo es que no se ha acreditado en autos que la remuneración de referencia del demandante se haya efectuado con los promedios que establece el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publiques y notifíquese. 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO