EXP. N.° 2441-2004-AA/TC
LIMA
GUILLERMINA MAXIMINA
BARDALES GONZALES
Y OTROS
Lima, 21 de junio de 2005
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Guillermina Maximina
Bardales Gonzales y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 15 de abril de 2004,
que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 7 de enero de 2003, los señores Guillermina
Maximina Bardales Gonzales, Camilo Enrique Barrionuevo Rivera, Bernabé Bautista
Quispe, Ignacia Chávez Visalot Vda. de Tapia, Rubén Chero Ipanaque, Luis Nativo
Espinoza Conde, Claudina Espinoza Conde, Rosas Goicochea Romero, Moraima
Elizabeth Parra Cornejo, Rolando Miceno Seminario Ramírez y Gregoria Ceferina
Soriano Zavala, interponen
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.°
19818-97-ONP/DC, de fecha 15 de junio de 1997; N.° 18116-97-ONP/DC, de fecha 12
de junio de 1997; N.° 018735-98-ONP/DC, de fecha 25 de agosto de 1998; N.°
5172-97-ONP/DC, de fecha 6 de marzo de 1997; N.° 17008-93, de fecha 21 de mayo
de 1993; N.° 46177-98-ONP/DC, de fecha 30 de octubre de 1998; N.°
21762-97-ONP/DC, de fecha 19 de junio de 1997; N.° 366-94, de fecha 14 de abril
de 1994; N.° 43382-97-ONP/DC de fecha 12 de diciembre de 1997; N.° 21825, de
fecha 15 de setiembre de 1994; y, N.° 1498, de fecha 27 de octubre de 1994;
respectivamente, mediante las cuales se les otorgó su pensión de jubilación,
aplicándoseles indebidamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia,
se ordene que se les otorguen sus pensiones de acuerdo al artículo 44° del
Decreto Ley N.° 19990; más el pago de los reintegros.
2.
Que
el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de enero de
2003, declaró improcedente, in límine, la
demanda, por considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones,
toda vez que no se ha cumplido con lo que establece el artículos 85º del Código
Procesal Civil. La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
3.
Que
en el proceso constitucional de amparo las causales que permiten el rechazo de
plano de una demanda manifiestamente improcedente se encuentran previstas en
los artículos 6°, 27° y 37° de la Ley N.° 23506, conforme lo señalan los
artículos 14° y 23° de la Ley N.° 23598, por lo que la argumentación sostenida
por las instancias inferiores para declarar liminarmente la improcedencia de la
presente demanda resulta equivocada, produciéndose con ello un quebrantamiento
de forma en su tramitación, siendo de aplicación el artículo 42° de la Ley N.°
26435, aplicable al caso de autos; no obstante esto, en atención a los
principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente
no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen los
elementos de prueba necesarios que posibilitan un pronunciamiento sobre el
fondo de la controversia.
4.
Que,
en el presente caso, la controversia se circunscribe a que se plantea es
determinar si, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto
es, el 18 de diciembre de 1992, los demandantes habían adquirido el derecho a
una pensión de jubilación conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
5.
Que
el Decreto Ley N.° 19990, en su artículo 44.º, regula la pensión de jubilación
adelantada, disponiendo que, para acceder a ella, los hombres y las mujeres
deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad y 30 y 25 años de aportaciones,
respectivamente.
6.
Que
en los DNI de fojas 3 y 4, y en las Resoluciones N.os
18116-97-ONP/DC y 018735-98-ONP/DC de fojas 14 y 15, se aprecia que los señores
Camilo Enrique Barrionuevo Rivera y Bernabé Bautista
Quispe nacieron el 15 de julio de 1940 y el 12 de marzo de 1942,
respectivamente;
por lo tanto, al 18 de diciembre de 1992, no reunían el requisito de la edad
(55) para acceder a la pensión de jubilación adelantada prevista por el
artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, al habérseles
resuelto su solicitud y otorgarle su pensión aplicando las normas contenidas en
el Decreto Ley N.° 25697, no se ha vulnerado su derecho pensionario.
7.
Que,
por otro lado, es necesario indicar que conforme lo ha señalado este Tribunal
en reiterada jurisprudencia, la modalidad de jubilación adelantada no opera de
oficio ni de manera obligatoria para la Administración, sino en forma
potestativa y solo a instancia del asegurado, por lo que no genera derechos
adquiridos, al no haber sido incorporados al patrimonio jurídico del
pensionista, ni encontrarse dicho supuesto comprendido en lo establecido en la
sentencia recaída en el Exp. N.° 007-96-I/TC (Acumulado).
8.
Que
en cuanto a las señoras Guillermina Maximina
Bardales Gonzales, Ignacia Chávez Visalot Vda. de Tapia, Claudina Espinoza
Conde, Moraima Elizabeth Parra Cornejo y Gregoria Ceferina Soriano Zavala y los
señores Luis Nativo Espinoza Conde, Rosas Goicochea Romero, Rolando Miceno
Seminario Ramírez, cabe indicar que sus pensiones adelantadas pudieron ser solicitadas en
cualquier momento desde que las demandante acreditaban tener 25 años de
aportaciones y, por lo menos, 50 de edad, y hasta cumplir los 55 años de edad;
y en el caso de los demandantes desde que acreditaban tener 30 años de
aportaciones y, por lo menos, 55 de edad, y hasta antes de cumplir los 60 años.
Sin embargo, de autos se desprende que las demandantes no formularon solicitud
para obtener pensión adelantada y continuaron laborando hasta reunir los
requisitos para obtener una pensión conforme al régimen general de jubilación
del Sistema Nacional de Pensiones; por lo tanto, para el cálculo del monto de
su pensión, correspondía aplicar las normas vigentes al momento de la fecha de
contingencia, la misma que se verifica, en el presente caso, en la fecha en que
ya se encontraba vigente el nuevo sistema de cálculo establecido por el Decreto
Ley N.º 25967.
9.
Que
respecto a don Rubén Chero Ipanaque, cabe indicar que de la
Resolución N.° 17008-93, de fecha 21 de mayo de 1993, se aprecia que si bien es cierto que en la
resolución cuestionada se consigna como sustento jurídico el Decreto Ley N.°
25967, también lo es que no se ha acreditado en autos que la remuneración de
referencia del demandante se haya efectuado con los promedios que establece el
artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los
derechos invocados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publiques y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO