EXP.
N.º 2445-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
JULIO
ASENCIO DELGADO
Lima, 21 de julio de 2005
La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 1 de marzo de 2005, presentada por don Julio Asencio Delgado; y,
1. Que, conforme a la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, y a su artículo 121º, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera: “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”. De otro lado, el artículo 24°, precisa que las resoluciones de este Tribunal que se pronuncien sobre el fondo agotan la jurisdicción nacional
2.
Que,
en la sentencia de autos, se indica que los años comprendidos en el periodo
señalado en el fundamento 3 debieron ser computados con arreglo a lo que
dispone el artículo 57º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, razón por la
cual se ha ordenado que la emplazada expida una nueva resolución conforme a ley, reconociendo dicho
periodo. El reconocimiento de estos años constituye la pretensión que la
mencionada sentencia ha acogido;. en consecuencia, el abono de reintegros por
cualquier concepto será declarado en la nueva resolución que debe ser emitida
por la Oficina de Normalización Previsional, solamente en el caso de que corresponda el pago de acuerdo a la
normatividad previsional, después de que la entidad efectúe el nuevo
cálculo de las aportaciones, según lo estipulado en el pronunciamiento materia
de aclaración.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA
TOMA
LANDA
ARROYO