EXP. N.º 2445-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

JULIO ASENCIO DELGADO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2005

 

VISTA

 

            La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 1 de marzo de 2005, presentada por don Julio Asencio Delgado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme a la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, y a su artículo 121º, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera: “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”. De otro lado, el artículo 24°, precisa que las resoluciones de este Tribunal que se pronuncien sobre el fondo agotan la jurisdicción nacional

 

2.      Que, en la sentencia de autos, se indica que los años comprendidos en el periodo señalado en el fundamento 3 debieron ser computados con arreglo a lo que dispone el artículo 57º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, razón por la cual se ha ordenado que la emplazada expida una nueva resolución conforme a ley, reconociendo dicho periodo. El reconocimiento de estos años constituye la pretensión que la mencionada sentencia ha acogido;. en consecuencia, el abono de reintegros por cualquier concepto será declarado en la nueva resolución que debe ser emitida por la Oficina de Normalización Previsional, solamente en el caso de que corresponda el pago de acuerdo a la normatividad previsional, después de que la entidad efectúe el nuevo cálculo de las aportaciones, según lo estipulado en el pronunciamiento materia de aclaración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO