EXP. N.° 2445-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

JULIO ASENCIO DELGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Asencio Delgado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, de fojas 164, su fecha 2 de junio de 2004, que desestimó la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 23964-DIV-PENS-SGO-GDLL-94 y 3551-1999-GO/ONP, en el extremo que le reconoce 30 años de aportación, y se ordene la inclusión del período comprendido entre el año 1944 y el 1 de octubre de 1962, con el abono de los reintegros que corresponda.

 

Manifiesta que solicitó administrativamente el reconocimiento de su derecho con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y que la demandada declaró infundado su recurso de reconsideración mediante Resolución N.° 3551-1999-GO/ONP; agrega que presentó recurso de apelación, el cual fue declarado infundado, otorgándosele la pensión de jubilación bajo el régimen especial del decreto ley antes citado, pero reconociéndosele tan sólo 30 años de aportación al sistema pensionario, excluyendo el periodo reclamado.

 

La ONP contesta la demanda sosteniendo que la acción de amparo no es la vía correcta para ventilar la pretensión del demandante; y que la aplicación del artículo 23.° de la Ley N.° 8433 y del artículo 95.° del Reglamento del Decreto Ley N.° 13640 es correcta respecto al no reconocimiento de las cotizaciones de los años que invoca el recurrente.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 18 de diciembre de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que, en aplicación del artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR (Reglamento del Decreto Ley N.° 19990), los periodos de aportaciones no perderán su validez, salvo en los casos de caducidad de aportes declarados por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973.

 

La recurrida revocó la apelada y desestimó la demanda, por estimar, principalmente, que la naturaleza del petitorio necesita de una estación probatoria para dilucidar la cuestión controvertida, por lo que la vía de amparo, al carecer de dicha etapa procesal, no es la pertinente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante señala que tiene acreditadas aportaciones por el período comprendido entre los años 1944 a 1953, pero que no fueron consideradas porque  habían perdido validez (según sostiene la emplazada) conforme a lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley N.° 8433, como se consigna en la Resolución N.° 3551-1999-GO/ONP (fojas 2). En este sentido, el recurrente adjunta el certificado emitido por la anterior empleadora Complejo Agroindustrial Cartavio S.A.A., de fecha 8 de mayo de 2003, obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional, que acredita su labor durante el periodo señalado.

 

2.      En efecto, los años referidos debieron ser computados por mandato del artículo 57º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, que establece que los períodos de aportación no perderán su validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que declare tal caducidad, con la calidad de consentida o ejecutoriada, como se ha determinado en variada jurisprudencia (STC N.os 434-2000-AA/TC, 1380-2002-AA/TC y 1245-2001-AA/TC ).

 

3.      Debe precisarse que, adicionalmente al periodo reconocido en la resolución en materia, la propia emplazada señala haber constatado que el demandante laboró en la Cooperativa Agraria Azucarera Cartavio Ltda., desde l5 de enero de 1953 hasta el 31 de marzo de 1993, sin tomar en cuenta el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1953 y el 1 de octubre de 1962 para el cálculo de la pensión de jubilación, aduciendo que en aplicación de la Ley N.° 13724, recién a partir de esa fecha el demandante  acredita  aportes al Sistema Nacional de Pensiones, lo cual, conforme al artículo 54° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR y a los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional, resulta un argumento endeble para alegar su desconocimiento, razón por la cual dicho periodo de aportación debe considerarse legítimo.

 

4.      En consecuencia, se demuestra la vulneración de los derechos constitucionales alegados en la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia declara inaplicables al caso del demandante las Resoluciones N.os 23964-DIV-PENS-SGO-GDLL-94 y 3551-1999-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la emplazada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución conforme a ley, reconociendo el periodo señalado en los fundamentos supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA