EXP. N.º 2446-2003-AA/TC

PUNO

EFRAÍN RAÚL

CHAMBILLA FIGUEROA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante de los magistrados Alva Orlandini y García Toma, así como el voto singular discordante del magistrado Gonzales Ojeda y el voto dirimente de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Efraín Raúl Chambilla Figueroa contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 322, su fecha 22 de julio de 2003, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de julio de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de Personal de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por haber sufrido un accidente de tránsito en acto de servicio.

 

Refiere que el 21 de diciembre de 1997, cuando se encontraba de servicio, sufrió un accidente de tránsito mientras manejaba una motocicleta en estado de ebriedad. Precisa que conducía la motocicleta por orden de su superior, el teniente PNP Alfredo Castillo Rojas; y que mediante Resolución Directoral N.° 1831 – 2000 – DGPNP / DIPER, de fecha 2 de agosto de 2000, se dispuso su pase a la situación de retiro por incapacidad psicofísica a consecuencia de un acto ajeno al servicio, lo que atenta contra su derecho constitucional a una pensión.

 

            El emplazado deduce las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que el recurrente sufrió el accidente encontrándose fuera de servicio. Alega, de otro lado, que el amparo no es la vía idónea para determinar si le corresponde, o no, una pensión de invalidez.

 

            El Primer Juzgado Mixto de San Román, con fecha 29 de abril de 2003, declara improcedente la excepción de incompetencia, fundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, e improcedente la demanda, argumentando que el recurrente no agotó la vía administrativa y que interpuso la demanda fuera del plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El recurrente solicita que se declare nula la Resolución Directoral N.º 1831-2000-DGPNP/DIPER, cuyo artículo 2º dispone su pase a la situación de retiro

“por la causal de incapacidad psicofísica para el servicio policial [a consecuencia de] lesiones adquiridas en `ACTO AJENO AL SERVICIO”.

 

2.   En consecuencia, tratándose de un asunto previsional, la excepción de caducidad debe ser desestimada, pues se trata de un acto de tracto sucesivo, es decir, que se produce mes a mes.

 

3.   La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa tampoco resulta atendible, por cuanto la resolución cuya nulidad se solicita fue ejecutada inmediatamente, siendo de aplicación el inciso 1 del artículo 46° del Código Procesal Constitucional.

 

4.   El demandante no cuestiona la validez de su pase a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicofísica, pues reconoce la gravedad de las lesiones físicas sufridas a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de diciembre de 1997. Solicita más bien la nulidad de la resolución cuestionada, alegando haber sufrido el accidente en acto de servicio, y que se le otorgue la pensión de invalidez correspondiente.

 

5.   El contradictorio del proceso se ha centrado en determinar si, el día de autos, el recurrente se encontraba de servicio o de franco. Mientras que para el demandante lograr acreditar que se encontraba en servicio es condición sine qua non para la estimación de su demanda, para la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos policiales del Ministerio del Interior, la desestimación del recurso se encuentra condicionada a demostrar que el accionante se encontraba de franco.

 

En opinión de este Colegiado, ambos esfuerzos son irrelevantes desde el punto de vista constitucional. En efecto, la controevrsia que hay que dilucidar no es si formalmente el día de autos el recurrente se encontraba, o no, de servicio, sino si, desde un punto de vista sustantivo constitucional, el acto que dio lugar al accidente puede ser considerado como un acto de servicio.

 

6.   El artículo 166º de la Constitución establece que:

 

“La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.”

 

En consecuencia, desde una perspectiva constitucional, para que un acto de un miembro de la Policía Nacional pueda ser considerado como acto de servicio, debe encontrarse relacionado con las funciones descritas.

 

7.   Planteada así la cuestión, las dificultades probatorias se reducen considerablemente, pues es el propio recurrente quien reconoce que el acto que dio lugar al accidente  consistió en manejar una motocicleta en estado de ebriedad.

 

La manifiesta ausencia de conexidad alguna entre tal evento y las altas y delicadas encomiendas que el constituyente ha reservado a los miembros de la Policía Nacional, exime a este Tribunal de profundizar en este punto; sencillamente, el accidente no se produjo a consecuencia de la realización de un acto de servicio.

 

8.   Merece, sin embargo, analizar el hecho de que el demandante pretenda acreditar la calidad de “acto de servicio” del evento descrito, afirmando que lo llevó a cabo por orden de su superior jerárquico, el teniente PNP Alfredo Castillo Rojas. En sus propias palabras, el demandante manifiesta:

“En estado de semiembriaguez (...) tomé la moto para cumplir con la orden que me ha impartido el Jefe Comisario, por cuanto los subalternos, tenemos que cumplir sin duda ni murmuración las órdenes del superior, por lo que me dirigí a la ciudad de Juliaca” (f. 5 de la demanda).

 

Tal afirmación impone evaluar si el principio de disciplina que irradia cada estamento de las Fuerzas Armadas y Policiales como elemento medular para el eficaz cumplimiento de sus funciones y, por tanto, como bien constitucionalmente protegido (artículo 68º de la Constitución), justifica que, por ejemplo, un miembro de la Policía Nacional se encuentre obligado a acatar las ordenes impartidas por sus superiores, al margen de cuál sea su contenido y alcances, es decir, como ha manifestado el recurrente, “sin duda ni murmuración”.

 

9.      El principio-derecho de dignidad proscribe la posibilidad de que la persona, al margen de la situación concreta en la que se encuentre, pueda ser concebida como objeto del Estado. Por el contrario, la defensa de la persona y el respeto por su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Constitución), y, en tal sentido, la Constitución y la ley son instrumentos para la protección y promoción de la dignidad humana.

 

Aceptar que los miembros de la Policía Nacional se encuentran siempre obligados a obedecer las órdenes de sus superiores, con absoluta prescindencia de si dicho mandato es, o no, compatible con el orden constitucional, supondría convertirlos en meros instrumentos de la voluntad de sus superiores, con la consecuente negación de su dignidad humana.

 

10                Por ello, los alcances de la obediencia debida, dentro del marco de la Constitución, supone, ante todo, reconocer que, bajo los principios de supremacía constitucional y de Estado social y democrático de derecho, quienes ejercen el poder del Estado

“ lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen” (artículo 45º de la Constitución).

 

Este es el motivo por el cual no cabe aceptar la existencia de deberes que resulten manifiestamente contrarios a los derechos fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legítimos perseguidos por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, tanto quien exige el cumplimiento de una orden ilícita, como quien la acata, quebrantan el ordenamiento jurídico, en mayor o menor gravedad, y en proporción directa a la relevancia del bien jurídico mellado a consecuencia de la ejecución del acto.

 

11.             De ahí que el inciso 9) del Código Penal, que establece que se encuentra exento de responsabilidad penal “El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.”, no pueda ser interpretado en el sentido de que tal exención alcance a los supuestos de cumplimiento de órdenes ilícitas. Resulta evidente que cuando la disposición establece que la orden dictada por la autoridad debe haber sido dictada en  “ejercicio de sus funciones”, hace alusión a un ejercicio funcional compatible con la Carta Fundamental. Lo que equivale a decir que, para que exista obligación de cumplimiento, la vida debe ser constitucionalmente válida.

 

Sobre el particular, el inciso 7) del artículo 19º del Código de Justicia Militar precisa que se encuentra exento de responsabilidad criminal,

“ El que procede en virtud de obediencia al superior, siempre que la orden de éste no sea notoriamente ilícita”.

 

Por otro lado, el artículo 376º del Código Penal y los artículos 179º y siguientes del Código de Justicia Militar regulan el delito de abuso de autoridad en el que incurre toda autoridad que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus atribuciones en perjuicio del subalterno o de cualquier otra persona.

 

12.  Como queda acreditado con diversos escritos que obran en el presente cuadernillo, al capitán PNP Alfredo Castillo Rojas (quien habría dictado la orden al recurrente) se le ha instaurado proceso penal por la supuesta comisión del delito de abuso de autoridad en aplicación de los artículos 179º  y 180º, incisos 5 y 6, del Código de Justicia Militar.

 

13.  En este orden de ideas, resulta claro que el extremo de la demanda, según el cual el demandante considera que le corresponde una pensión de invalidez por haber sufrido las lesiones “en acto de servicio”, no pueda ser amparada. Sin embargo, toda vez que, de conformidad con el Decreto Ley N.º 19846 -Ley de Pensiones del Personal Militar y Policial, incluso los miembros de las Fuerzas Armadas o Policiales que queden incapacitados fuera del acto de servicio, tienen derecho a una pensión de invalidez (aunque reducida en su monto), la demanda debe ser parcialmente amparada.

 

En efecto, si bien el artículo 11º de dicha norma regula los beneficios del personal que quede incapacitado en acto o a consecuencia del servicio, su artículo 12º establece:

“El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto del servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios”.

 

En consecuencia, en virtud del artículo 12º de la Ley N.º 19846, el recurrente tiene derecho a una pensión de invalidez por lesiones sufridas fuera del acto de servicio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA, EN PARTE, la demanda; en consecuencia, ordena que se otorgue al demandante pensión de invalidez por lesiones sufridas fuera del acto de servicio, de conformidad con el artículo 12º del Decreto Ley N.º 19846.

 

2.   INFUNDADA en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2446-2003-AA/TC

PUNO                                      

EFRAÍN RAÚL

CHAMBILLA FIGUEROA

 

 

VOTOS DISCORDANTES DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y GARCÍA TOMA

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas no compartimos los fundamentos y el fallo de la sentencia.

 

1.      Las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa  y de caducidad deben desestimarse atendiendo a la naturaleza alimentaria de la pensión de invalidez, pues podría convertirse en irreparable la supuesta vulneración, la misma que tiene carácter continuado.

 

2.      Por Resolución Directoral N.° 1831-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 2 de agosto de 2000, se pasó al demandante de la situación de actividad a la de retiro por la causal de incapacidad psicofísica para el servicio policial, por lesiones adquiridas en acto ajeno al servicio.

 

3.      El recurrente sostiene que dicha incapacidad es producto del accidente de tránsito que sufrió cuando se encontraba de servicio y cumpliendo órdenes superiores, por lo que sí se trata de lesiones adquiridas en un acto de servicio y tiene derecho a que se le otorgue pensión de invalidez.

 

4.      De otro lado, dilucidar la controversia requeriría de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en el presente proceso constitucional que carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9° del Código Procesal Constitucional; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

Por las consideraciones expuestas votamos por que se declare INFUNDADA la acción de amparo

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2446-2003-AA/TC

PUNO

EFRAÍN RAÚL

CHAMBILLA FIGUEROA

 

 

VOTO DISCORDANTE DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

Por las siguientes consideraciones y con el debido respeto por mis colegas de Sala, discrepo, tanto de los fundamentos como del fallo por ellos propuestos.

 

1.      El demandante es miembro de la PNP, de manera que al habérsele dado de baja le corresponde la pensión por invalidez debido al estado en que se encuentra.

 

2.      En virtud de la Resolución Directoral N.° 1831-2000DGPNP/DIPER, de fecha 2 de agosto del año 2000, se pretende dar de baja por causales no mencionadas ni conocidas por el demandante, ni en forma verbal ni escrita, transgrediéndose así su derecho de defensa.

 

3.      En el presente caso, se ha privado al demandante de la pensión por invalidez, no obstante haber cumplido los requisitos previstos en la Ley N.° 12633, en su artículo 3°, inciso b), y que la Junta de Médicos dictaminó que el caso se encontraba previsto en la acotada norma desde el 1 de febrero de 1998.

 

4.      La Ley N.° 12633, en su artículo 3°, precisa que “[...] si el paciente no se hubiese recuperado de su enfermedad o dolencia, se procederá como sigue: b) será sometido al Consejo de Investigación, o a la respectiva Junta de Sanidad, a fin de que se pronuncien sobre su pase a la situación de retiro [...]; e) si en los dos años de tratamiento fuese declarado incurable sin contar con treinta años de servicios, gozará de pensión de invalidez”; por consiguiente, sí lo acoge la presente ley en el artículo mencionado y los demás conexos con el tema en debate.

 

5.      De autos se acredita la vulneración continuada del derecho constitucional al no tenerse en cuenta el estado en que se encuentra el demandante y que su dolencia requiere medicamentos que no son otorgados por las farmacias de la PNP, lo que genera gastos imprevistos.

 

Mi voto es por declarar FUNDADA la demanda.

 

 

 

SR.

GONZALES OJEDA