EXP. N.º 2446-2003-AA/TC
PUNO
EFRAÍN RAÚL
CHAMBILLA FIGUEROA
En Lima, a los 30 días del
mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante
de los magistrados Alva Orlandini y García Toma, así como el voto singular
discordante del magistrado Gonzales Ojeda y el voto dirimente de los
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por Efraín Raúl Chambilla Figueroa contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 322, su fecha 22 de
julio de 2003, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 22 de julio de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Director General de Personal de la Policía Nacional del Perú, solicitando que
se le otorgue pensión de invalidez por haber sufrido un accidente de tránsito
en acto de servicio.
Refiere que el 21 de
diciembre de 1997, cuando se encontraba de servicio, sufrió un accidente de
tránsito mientras manejaba una motocicleta en estado de ebriedad. Precisa que
conducía la motocicleta por orden de su superior, el teniente PNP Alfredo
Castillo Rojas; y que mediante Resolución Directoral N.° 1831 – 2000 – DGPNP /
DIPER, de fecha 2 de agosto de 2000, se dispuso su pase a la situación de
retiro por incapacidad psicofísica a consecuencia de un acto ajeno al servicio,
lo que atenta contra su derecho constitucional a una pensión.
El
emplazado deduce las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de
la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que el
recurrente sufrió el accidente encontrándose fuera de servicio. Alega, de otro
lado, que el amparo no es la vía idónea para determinar si le corresponde, o
no, una pensión de invalidez.
El
Primer Juzgado Mixto de San Román, con fecha 29 de abril de 2003, declara
improcedente la excepción de incompetencia, fundadas las excepciones de
caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, e improcedente la
demanda, argumentando que el recurrente no agotó la vía administrativa y que
interpuso la demanda fuera del plazo de caducidad establecido en el artículo
37º de la Ley N.º 23506.
La recurrida confirma la apelada por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente solicita que se declare nula la Resolución Directoral N.º
1831-2000-DGPNP/DIPER, cuyo artículo 2º dispone su pase a la situación de
retiro
“por la causal de
incapacidad psicofísica para el servicio policial [a consecuencia de] lesiones
adquiridas en `ACTO AJENO AL SERVICIO”.
2.
En
consecuencia, tratándose de un asunto previsional, la excepción de caducidad
debe ser desestimada, pues se trata de un acto de tracto sucesivo, es decir,
que se produce mes a mes.
3.
La
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa tampoco resulta
atendible, por cuanto la resolución cuya nulidad se solicita fue ejecutada
inmediatamente, siendo de aplicación el inciso 1 del artículo 46° del Código
Procesal Constitucional.
4.
El
demandante no cuestiona la validez de su pase a la situación de retiro por la
causal de incapacidad psicofísica, pues reconoce la gravedad de las lesiones
físicas sufridas a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de
diciembre de 1997. Solicita más bien la nulidad de la resolución cuestionada,
alegando haber sufrido el accidente en acto de servicio, y que se le otorgue la
pensión de invalidez correspondiente.
5.
El
contradictorio del proceso se ha centrado en determinar si, el día de autos, el
recurrente se encontraba de servicio o de franco. Mientras que para el
demandante lograr acreditar que se encontraba en servicio es condición sine qua non para la estimación de su
demanda, para la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos policiales del
Ministerio del Interior, la desestimación del recurso se encuentra condicionada
a demostrar que el accionante se encontraba de franco.
En opinión de este Colegiado, ambos esfuerzos
son irrelevantes desde el punto de vista constitucional. En efecto, la
controevrsia que hay que dilucidar no es si formalmente el día de autos el
recurrente se encontraba, o no, de servicio, sino si, desde un punto de vista
sustantivo constitucional, el acto que dio lugar al accidente puede ser
considerado como un acto de servicio.
6.
El
artículo 166º de la Constitución establece que:
“La Policía Nacional tiene por finalidad
fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta
protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento
de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene,
investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.”
En consecuencia, desde una perspectiva
constitucional, para que un acto de un miembro de la Policía Nacional pueda ser
considerado como acto de servicio, debe encontrarse relacionado con las
funciones descritas.
7.
Planteada
así la cuestión, las dificultades probatorias se reducen considerablemente,
pues es el propio recurrente quien reconoce que el acto que dio lugar al
accidente consistió en manejar una
motocicleta en estado de ebriedad.
La manifiesta ausencia de conexidad alguna
entre tal evento y las altas y delicadas encomiendas que el constituyente ha
reservado a los miembros de la Policía Nacional, exime a este Tribunal de
profundizar en este punto; sencillamente, el accidente no se produjo a
consecuencia de la realización de un acto de servicio.
8.
Merece,
sin embargo, analizar el hecho de que el demandante pretenda acreditar la
calidad de “acto de servicio” del evento descrito, afirmando que lo llevó a
cabo por orden de su superior jerárquico, el teniente PNP Alfredo Castillo
Rojas. En sus propias palabras, el demandante manifiesta:
“En estado de semiembriaguez (...) tomé la
moto para cumplir con la orden que me ha impartido el Jefe Comisario, por
cuanto los subalternos, tenemos que cumplir sin duda ni murmuración las órdenes
del superior, por lo que me dirigí a la ciudad de Juliaca” (f. 5 de la
demanda).
Tal afirmación impone evaluar si el principio
de disciplina que irradia cada estamento de las Fuerzas Armadas y Policiales
como elemento medular para el eficaz cumplimiento de sus funciones y, por
tanto, como bien constitucionalmente protegido (artículo 68º de la
Constitución), justifica que, por ejemplo, un miembro de la Policía Nacional se
encuentre obligado a acatar las ordenes impartidas por sus superiores, al
margen de cuál sea su contenido y alcances, es decir, como ha manifestado el
recurrente, “sin duda ni murmuración”.
9.
El
principio-derecho de dignidad proscribe la posibilidad de que la persona, al
margen de la situación concreta en la que se encuentre, pueda ser concebida
como objeto del Estado. Por el contrario, la defensa de la persona y el respeto
por su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de
la Constitución), y, en tal sentido, la Constitución y la ley son instrumentos
para la protección y promoción de la dignidad humana.
Aceptar que los miembros de la Policía
Nacional se encuentran siempre obligados a obedecer las órdenes de sus
superiores, con absoluta prescindencia de si dicho mandato es, o no, compatible
con el orden constitucional, supondría convertirlos en meros instrumentos de la
voluntad de sus superiores, con la consecuente negación de su dignidad humana.
10
Por
ello, los alcances de la obediencia debida, dentro del marco de la
Constitución, supone, ante todo, reconocer que, bajo los principios de
supremacía constitucional y de Estado social y democrático de derecho, quienes
ejercen el poder del Estado
“ lo hacen con las limitaciones y
responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen” (artículo 45º de
la Constitución).
Este es el motivo por el cual no cabe aceptar
la existencia de deberes que resulten manifiestamente contrarios a los derechos
fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legítimos
perseguidos por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, tanto quien exige
el cumplimiento de una orden ilícita, como quien la acata, quebrantan el
ordenamiento jurídico, en mayor o menor gravedad, y en proporción directa a la
relevancia del bien jurídico mellado a consecuencia de la ejecución del acto.
11.
De
ahí que el inciso 9) del Código Penal, que establece que se encuentra exento de
responsabilidad penal “El que obra por orden obligatoria de autoridad
competente, expedida en ejercicio de sus funciones.”, no pueda ser interpretado
en el sentido de que tal exención alcance a los supuestos de cumplimiento de
órdenes ilícitas. Resulta evidente que cuando la disposición establece que la
orden dictada por la autoridad debe haber sido dictada en “ejercicio de sus funciones”, hace alusión a
un ejercicio funcional compatible con la Carta Fundamental. Lo que equivale a
decir que, para que exista obligación de cumplimiento, la vida debe ser
constitucionalmente válida.
Sobre el particular, el inciso 7) del
artículo 19º del Código de Justicia Militar precisa que se encuentra exento de
responsabilidad criminal,
“ El que procede en virtud de obediencia al
superior, siempre que la orden de éste no sea notoriamente ilícita”.
Por otro lado, el artículo
376º del Código Penal y los artículos 179º y siguientes del Código de Justicia
Militar regulan el delito de abuso de autoridad en el que incurre toda
autoridad que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus atribuciones en
perjuicio del subalterno o de cualquier otra persona.
12.
Como
queda acreditado con diversos escritos que obran en el presente cuadernillo, al
capitán PNP Alfredo Castillo Rojas (quien habría dictado la orden al
recurrente) se le ha instaurado proceso penal por la supuesta comisión del
delito de abuso de autoridad en aplicación de los artículos 179º y 180º, incisos 5 y 6, del Código de
Justicia Militar.
13.
En
este orden de ideas, resulta claro que el extremo de la demanda, según el cual
el demandante considera que le corresponde una pensión de invalidez por haber
sufrido las lesiones “en acto de servicio”, no pueda ser amparada. Sin embargo,
toda vez que, de conformidad con el Decreto Ley N.º 19846 -Ley de Pensiones del
Personal Militar y Policial, incluso los miembros de las Fuerzas Armadas o
Policiales que queden incapacitados fuera del acto de servicio, tienen derecho
a una pensión de invalidez (aunque reducida en su monto), la demanda debe ser
parcialmente amparada.
En efecto, si bien el artículo 11º de dicha
norma regula los beneficios del personal que quede incapacitado en acto o a
consecuencia del servicio, su artículo 12º establece:
“El personal que se invalide o se incapacite
fuera del acto del servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones
indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene
inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo
que le corresponda mayor pensión por años de servicios”.
En consecuencia, en virtud del artículo 12º
de la Ley N.º 19846, el recurrente tiene derecho a una pensión de invalidez por
lesiones sufridas fuera del acto de servicio.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, EN PARTE, la demanda;
en consecuencia, ordena que se otorgue al demandante pensión de invalidez por
lesiones sufridas fuera del acto de servicio, de conformidad con el artículo
12º del Decreto Ley N.º 19846.
2.
INFUNDADA en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
Con el debido
respeto por la opinión de nuestros colegas no compartimos los fundamentos y el
fallo de la sentencia.
1.
Las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad deben desestimarse atendiendo
a la naturaleza alimentaria de la pensión de invalidez, pues podría convertirse
en irreparable la supuesta vulneración, la misma que tiene carácter continuado.
2.
Por
Resolución Directoral N.° 1831-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 2 de agosto de 2000,
se pasó al demandante de la situación de actividad a la de retiro por la causal
de incapacidad psicofísica para el servicio policial, por lesiones
adquiridas en acto ajeno al servicio.
3.
El
recurrente sostiene que dicha incapacidad es producto del accidente de tránsito
que sufrió cuando se encontraba de servicio y cumpliendo órdenes superiores,
por lo que sí se trata de lesiones adquiridas en un acto de servicio y tiene
derecho a que se le otorgue pensión de invalidez.
4.
De
otro lado, dilucidar la controversia requeriría de la actuación de medios
probatorios, lo que no es posible en el presente proceso constitucional que
carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9° del Código
Procesal Constitucional; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera
corresponderle para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.
Por las consideraciones expuestas votamos por que se
declare INFUNDADA la acción de
amparo
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
EXP. N.° 2446-2003-AA/TC
PUNO
CHAMBILLA FIGUEROA
VOTO DISCORDANTE DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA
Por
las siguientes consideraciones y con el debido respeto por mis colegas de Sala,
discrepo, tanto de los fundamentos como del fallo por ellos propuestos.
1.
El demandante es miembro de la PNP, de manera
que al habérsele dado de baja le corresponde la pensión por invalidez debido al
estado en que se encuentra.
2.
En virtud de la Resolución Directoral N.°
1831-2000DGPNP/DIPER, de fecha 2 de agosto del año 2000, se pretende dar de
baja por causales no mencionadas ni conocidas por el demandante, ni en forma
verbal ni escrita, transgrediéndose así su derecho de defensa.
3.
En el presente caso, se ha privado al
demandante de la pensión por invalidez, no obstante haber cumplido los
requisitos previstos en la Ley N.° 12633, en su artículo 3°, inciso b), y que
la Junta de Médicos dictaminó que el caso se encontraba previsto en la acotada
norma desde el 1 de febrero de 1998.
4.
La Ley N.° 12633, en su artículo 3°, precisa
que “[...] si el paciente no se hubiese recuperado de su enfermedad o dolencia,
se procederá como sigue: b) será sometido al Consejo de Investigación, o a la
respectiva Junta de Sanidad, a fin de que se pronuncien sobre su pase a la
situación de retiro [...]; e) si en los dos años de tratamiento fuese declarado
incurable sin contar con treinta años de servicios, gozará de pensión de
invalidez”; por consiguiente, sí lo acoge la presente ley en el artículo
mencionado y los demás conexos con el tema en debate.
5.
De autos se acredita la vulneración continuada
del derecho constitucional al no tenerse en cuenta el estado en que se
encuentra el demandante y que su dolencia requiere medicamentos que no son
otorgados por las farmacias de la PNP, lo que genera gastos imprevistos.
Mi
voto es por declarar FUNDADA la
demanda.
SR.