EXP. N.° 2450-2004-AC/TC
LA LIBERTAD
FRANCISCO GREGORIO
ARROYO GUTIÉRREZ
En Lima, a los 19 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Francisco Gregorio Arroyo Gutiérrez contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
120, su fecha 9 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de
2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin que se cumpla con aplicar la Ley N.°
23908, modificatoria del Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita el reajuste
trimestral de su pensión y la indexación automática de la misma, más el pago de
los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir con sus
respectivos intereses legales.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la Ley N.º 23908
estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero
no que fuera como mínimo tres veces más que la remuneración básica de un
servidor que se encuentra en actividad laboral, pues el ingreso mínimo de éstos
siempre fue mayor de tres sueldos mínimos vitales, las que hacen una pensión
mínima.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de enero de 2004, declaró
fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante, al momento de
producirse la contingencia, ya había adquirido el beneficio otorgado por la Ley
N.° 23908, correspondiéndole una pensión inicial mínima equivalente a tres
sueldos mínimos vitales vigentes desde la fecha de producida la contingencia,
más el abono de las pensiones y de los devengados; e improcedente la indexación
automática de la pensión.
La recurrida confirmó, en
parte, la apelada, en el extremo que ordenó que se emita una nueva resolución
conforme al artículo 1° de la Ley N.° 23908, con sus respectivos reintegros, e
infundada la indexación automática; e integrándola, declaró improcedente el
extremo en que se solicita el pago de los intereses legales de las pensiones
devengadas.
FUNDAMENTOS
1.
De
conformidad con el artículo 41.º de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, el recurso extraordinario procede sólo ante resoluciones
denegatorias de las acciones de garantía; por tanto, al haberse declarado
fundada, en parte, la acción de cumplimiento, este Colegiado sólo se
pronunciará sobre los extremos de la demanda que fueron denegados, en los
cuales se solicita la indexación automática de la pensión de jubilación y el pago
de los intereses de las pensiones devengadas.
Del reajuste de las pensiones
2.
El
artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que
se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y artículos 60º a 64º de
su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las
variaciones en el costo de vida que registra el índice de precios al consumidor
correspondientes a la zona urbana de Lima”.
3.
El
artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 establece que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, considerando las
variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse en cuenta
que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
4.
Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
5.
Al
respecto, cabe señalar que este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha
señalado que tienen derecho a la indexación automática aquellos que hubiesen
alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo N.° 757 del 13 de noviembre de 1991, el cual puso fin,
definitivamente, al régimen de indexación reclamado en estos casos. Debe
tenerse presente, por lo demás, que dicho derecho a la indexación automática
desaparece a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto
Legislativo N.° 757.
6.
En
cuanto al pago de los intereses legales de las pensiones devengadas, este
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que, en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
7.
Asimismo,
según el criterio establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º
065-2002-AA/TC, cuando se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión,
por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la
contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés
legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el
pago en la forma y modo establecidos por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda de
cumplimiento, en el extremo que se solicita el pago de los intereses legales de
las pensiones devengadas.
2.
Ordenar
que la demandada cumpla con abonar las pensiones devengadas con sus respectivos
intereses legales que correspondan siempre que, en ejecución de sentencia, no
se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.° 23708
durante el período de su vigencia.
3.
Declarar
INFUNDADA el extremo en que se
solicita el reajuste trimestral de las pensiones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA