EXP. N.° 2450-2004-AC/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO GREGORIO

ARROYO GUTIÉRREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Gregorio Arroyo Gutiérrez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 120, su fecha 9 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que se cumpla con aplicar la Ley N.° 23908, modificatoria del Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita el reajuste trimestral de su pensión y la indexación automática de la misma, más el pago de los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir con sus respectivos intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no que fuera como mínimo tres veces más que la remuneración básica de un servidor que se encuentra en actividad laboral, pues el ingreso mínimo de éstos siempre fue mayor de tres sueldos mínimos vitales, las que hacen una pensión mínima.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de enero de 2004, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante, al momento de producirse la contingencia, ya había adquirido el beneficio otorgado por la Ley N.° 23908, correspondiéndole una pensión inicial mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales vigentes desde la fecha de producida la contingencia, más el abono de las pensiones y de los devengados; e improcedente la indexación automática de la pensión.

 

La recurrida confirmó, en parte, la apelada, en el extremo que ordenó que se emita una nueva resolución conforme al artículo 1° de la Ley N.° 23908, con sus respectivos reintegros, e infundada la indexación automática; e integrándola, declaró improcedente el extremo en que se solicita el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con el artículo 41.º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurso extraordinario procede sólo ante resoluciones denegatorias de las acciones de garantía; por tanto, al haberse declarado fundada, en parte, la acción de cumplimiento, este Colegiado sólo se pronunciará sobre los extremos de la demanda que fueron denegados, en los cuales se solicita la indexación automática de la pensión de jubilación y el pago de los intereses de las pensiones devengadas.

 

Del reajuste de las pensiones

 

2.      El artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y artículos 60º a 64º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

3.      El artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 establece que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, considerando las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse en cuenta que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.

 

4.      Por tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

5.      Al respecto, cabe señalar que este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha señalado que tienen derecho a la indexación automática aquellos que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 757 del 13 de noviembre de 1991, el cual puso fin, definitivamente, al régimen de indexación reclamado en estos casos. Debe tenerse presente, por lo demás, que dicho derecho a la indexación automática desaparece a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto Legislativo N.° 757.

 

6.      En cuanto al pago de los intereses legales de las pensiones devengadas, este Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que, en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

7.      Asimismo, según el criterio establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 065-2002-AA/TC, cuando se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma y modo establecidos por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de cumplimiento, en el extremo que se solicita el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas.

 

2.      Ordenar que la demandada cumpla con abonar las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales que correspondan siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.° 23708 durante el período de su vigencia.

 

3.      Declarar INFUNDADA el extremo en que se solicita el reajuste trimestral de las pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA