EXP N.° 2457-2004-AC/TC

AMAZONAS

SERAFÍN CASTILLO

ALVA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Serafín Castillo Alva  y otros  contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 192, su fecha 14 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de diciembre de 2003, los recurrentes señores Serafín Castillo Alva, Luz Marina Rojas Mori, Javier Vilca Culqui, Víctor Santillán Huamán, Martha Ysabel Torrejón Peláez, Lucas Alvis Collantes, César Augusto Reyna Ochante, Raúl Mitma Gonzales, Esther Fernández Pérez, Luciano Álvarez Aguilar y Sahara Jalk Ruiz interponen acción de  cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Amazonas, solicitando el cumplimiento de las Resoluciones de la Dirección Regional Sectorial N.° 0646-2001- CTAR- AMAZONAS/ED, de fecha 30 de mayo de 2001, y N.° 0835-2001-CTAR- AMAZONAS/ED, de fecha 5 de julio de 2001, mediante las cuales se declaró inaplicable el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM a los servidores públicos de la emplazada, y se les otorgó la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

  

La Dirección Regional de Educación de Amazonas y el Procurador Público del Gobierno Regional de Amazonas contestan la demanda en forma individual, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que los accionantes han venido cobrando los aumentos que señala el Decreto Supremo N.° 019-94, por lo que no les corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

El Sexto Juzgado Mixto de Chachapoyas, con fecha 21 de enero  de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que las Resoluciones Directorales Sectoriales N.os 0646 y 0835-2001-CTAR-AMAZONAS/ED, tienen plena validez y son de cumplimiento obligatorio, al no haberse declarado su invalidez en proceso judicial alguno.

 

La recurrida  revocó la apelada y la declaró infundada, estimando que a los demandantes no les corresponde percibir la bonificación del Decreto de Urgencia N.° 037-94, pues vienen percibiendo la bonificación prevista en el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos (fojas 33 a 43) se comprueba que, conforme al artículo 5°, inciso c) de la Ley N° 26301, los demandantes cursaron las correspondientes cartas notariales requiriendo el cumplimiento de las Resoluciones de la Dirección Regional Sectorial N.os 0646 y 0835-2001- CTAR- AMAZONAS/ED, de manera que agotaron la vía previa; por consiguiente, corresponde ingresar al fondo de la causa.

 

2.      En el Caso José Nicolás Rubio Picón (Exp. N.° 2621-2004-AC/TC, Fundamento N.° 1), este Colegiado reconoció la plena validez de las Resoluciones de la Dirección Regional Sectorial N.os 0646 y 0835-2001-CTAR-AMAZONAS/ED, de fojas 21 y 22, mediante las cuales se otorga a los demandantes la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con deducción de lo percibido por concepto de la bonificación otorgada por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, por no corresponderles.

 

3.      Por tanto, tratándose del cumplimiento de resoluciones que contienen derechos reconocidos a favor de los demandantes y teniendo la calidad de cosa decidida, al haber quedado consentidas, las mismas resultan de cumplimiento obligatorio, debiendo adoptarse todas las medidas que sean necesarias para su efectiva ejecución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.

 

2.      Disponer que la Dirección Regional de Educación de Amazonas cumpla con pagar a los demandantes la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, a partir del 1 de julio de 1994, con deducción de lo percibido por concepto del Decreto Supremo N° 019-94-PCM, así como los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA