EXP. N.° 2468-2004-HC/TC

LIMA

ROSALINDA EMMA

ROJAS MIGUEL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosalinda Emma Rojas Miguel contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 230, su fecha 5 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, integrada por los vocales Brousset Salas, Arce Córdova y Amaya Saldarriaga; y contra el titular del Segundo Juzgado Penal Especializado en Terrorismo, doctor José Ríos Olson; y el fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial en Delitos de Terrorismo, doctor Juan de la Cruz Aguilar; solicitando que se ordene su inmediata libertad o, alternativamente, que se ordene su juzgamiento en el fuero común de acuerdo con las normas del Código Penal y el Código de Procedimientos Penales. Alega que el tipo penal para el delito de terrorismo, establecido en el Decreto Ley N.º 25475, vulnera el principio de legalidad penal, por estar descrito de una manera imprecisa. Señala también que viene siendo juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, como son el Segundo Juzgado Especializado en Terrorismo y la Sala Nacional de Terrorismo, lo que vulnera el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley. Sostiene que el Decreto Legislativo N.º 921 es retroactivo y, además, sobrecriminalizador, lo que vulnera el principio de proporcionalidad de las penas; que el Decreto Legislativo N.º 922, que regula la nulidad de los procesos por traición a la patria, es inconstitucional, ya que prevé la nulidad de oficio de los procesos por traición a la patria, a pesar de que el Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 3 de enero de 2003 [STC 010-2002-AI/TC], estableció que la posibilidad de plantear la realización de un nuevo proceso penal habría de estar condicionada a una petición previa del interesado. Agrega que el Decreto Legislativo N.º 921 elimina la autonomía del Poder Judicial por establecer un sistema de consulta para que proceda la excarcelación, y también el principio de publicidad de los procesos cuando prohíbe a la prensa el ingreso al juicio con medios tecnológicos que actualmente son indispensables para ejercer el derecho de informar.

 

Realizada la sumaria investigación, el titular de la Cuarta Fiscalía Provincial de Terrorismo, doctor Juan Héctor de la Cruz Aguilar; señala que la constitucionalidad de las normas legales no es un asunto sobre el cual tenga que pronunciarse el representante del Ministerio Público al momento de formalizar la correspondiente denuncia, y que no es cierto que el Decreto Ley N.º 25475 haya sido declarado inconstitucional, sino que, por el contrario, el Tribunal Constitucional, en la STC 010-2002-AI/TC, dejó subsistente el referido Decreto Ley. Así mismo, manifiesta que el atestado policial y demás actuados que  la accionante cuestiona deben ser merituados en el curso de la instrucción, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, pudiéndose, si lo considera, tacharse el atestado policial y otros documentos en el proceso penal.

 

Por su parte, el vocal Carlos Arce Córdova indica que la aplicación del Decreto Legislativo 922 no supone la aplicación retroactiva de tipos penales, sino el establecimiento de penas temporales máximas más favorables a las que venían rigiendo antes de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional. Afirma también que si bien la accionante alega haber sido juzgada en el fuero militar, donde fue vulnerado su derecho al debido proceso, es precisamente en restauración de tales derechos que se ha declarado la nulidad del proceso y que se le sigue uno nuevo; añadiendo que la resolución cuestionada por la actora ha sido tramitada de manera regular, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.  

 

El titular a cargo del Segundo Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo precisa que la creación de juzgados especializados en delitos de terrorismo no constituye violación del principio del juez predeterminado por ley.     

 

Con fecha 19 de diciembre de 2003 el Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho al juez natural por cuanto la Ley Orgánica del  Poder Judicial permite crear y suprimir salas y juzgados cuando así lo requiera una más rápida y eficaz administración de justicia.

 

La recurrida confirma la apelada con similares fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      A través del presente hábeas corpus la recurrente cuestiona la constitucionalidad de diversas normas legales relativas a la persecución penal de los delitos de terrorismo. Al respecto, es necesario advertir que no es el hábeas corpus un proceso donde se pueda evaluar en abstracto la constitucionalidad de las normas. Corresponde, más bien, determinar si el acto u omisión denunciado vulnera o amenaza los derechos constitucionales. Evidentemente es posible, al interior de un proceso constitucional, discutir la aplicabilidad de determinada norma, conforme  a lo señalado por el artículo 3 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, ello únicamente se dará cuando la amenaza o vulneración derive de la aplicación de determinada norma. Asimismo, la amenaza, para ser tutelada mediante procesos constitucionales, como el hábeas corpus, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 25398, concordante con el artículo 2º del Código Procesal Constitucional,  debe ser “cierta y de inminente realización”.   

 

Como lo ha señalado este Tribunal [STC 2435-2002-HC/TC], para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requerirá la existencia de “un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que, para que se configure la inminente    realización de la misma, es preciso que “se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente, o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios”.

 

2.      Es por ello que no es posible emitir pronunciamiento sobre varios de los extremos de la pretensión en los que se cuestionan las normas en abstracto, sin que de la aplicación de estas tenga lugar un concreto acto u omisión que viole o amenace los derechos fundamentales de la recurrente. En particular, no cabe pronunciamiento sobre el cuestionamiento realizado por la recurrente de la norma que no permite a la prensa ingresar a la audiencia de juicio oral con cámaras de video, grabadoras de sonido y cámaras fotográficas, ya que la realización del juicio oral no es inminente y, en caso de que este se lleve a cabo según las normas que son cuestionadas, no incide en la restricción a la libertad individual que actualmente sufre la recurrente, que es el derecho protegido por el proceso de hábeas corpus. En el mismo sentido, no amerita pronunciamiento el extremo relativo a que no se le aplique el Decreto Legislativo N.º 921, mediante el  cual se fijan los límites máximos de las penas de los delitos de terrorismo, por ser posterior a los hechos que se le imputan; ni respecto al extremo en el que cuestiona la misma norma por ser violatoria de la proporcionalidad de la pena, ya que tales normas no le han sido aplicadas, en tanto no existe aún sentencia condenatoria.        

 

3.        Asimismo, tampoco resulta pertinente pronunciarse sobre la alegada violación del  derecho de petición, según la recurrente, por la aplicación del Decreto Legislativo N.º 922, según el cual la nulidad de los procesos por traición a la patria será decretada de oficio, a menos que se solicite expresamente la no realización de un nuevo proceso. De acuerdo con la demandante, la realización de un nuevo proceso deberá estar supeditada al pedido expreso de quien fue condenado. No es atendible tampoco dicho extremo, ya que no se pretende que la norma que impugna sea inaplicada a su caso. La recurrente no pretende continuar cumpliendo la condena que pesaba en su contra por delito de traición a la patria, sino la realización de un nuevo proceso en el fuero común, tal como actualmente viene sucediendo.

 

4.      Sí cabe, en cambio, emitir pronunciamiento sobre la violación de los principios de legalidad y jurisdicción predeterminada por ley, ya que en dichos casos se alega una concreta violación a tales derechos.  

 

Principio de legalidad penal

 

5.      La recurrente alega que viene siendo procesada en base a un tipo penal inconstitucional. Según refiere, el tipo penal para el delito de terrorismo, establecido en el Decreto Ley Nº 25475, se encuentra descrito de manera vaga e imprecisa, vulnerándose así el principio de legalidad penal, establecido en el artículo 2), inciso 24, literal “d”, de la Constitución.

 

6.      El principio de legalidad penal, reconocido en el artículo segundo, inciso 24, literal “d”, de la Constitución, comporta, entre otras garantías, que las conductas prohibidas se encucntren claramente determinadas en la ley. Es lo que se denomina la exigencia de la garantía de la lex certa.

 

7.      Si bien en otras oportunidades en las que se ha alegado la violación del principio de legalidad penal, este Tribunal ha resuelto en el sentido de que en tanto no se esté ante una sentencia firme la invocación de la vulneración del principio de legalidad penal resulta prematura [STC 1076-2003-HC/TC], es necesario precisar que en dicho supuesto lo que se alegaba era una vulneración de la garantía de la lex stricta cuya presunta vulneración recién podrá ser efectuada por el órgano jurisdiccional al condenar al imputado a través de un juicio de subsunción de la norma en el hecho imputado.

 

8.      De lo que se trata aquí, en cambio, es de una alegada vulneración de la garantía de la lex certa, la cual vincula al legislador y le impone la obligación de dictar leyes lo suficientemente claras como para ser comprendidas. En  tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que la vulneración a la libertad individual, derivada de una violación a la garantía de la lex certa, se producirá en el momento en que, por el presunto hecho de infringir una norma, que no es lo suficientemente clara como para ser comprendida, se dicte una medida restrictiva de la libertad del procesado.   

 

9.      Este Tribunal, a través de su sentencia 010-2002-AI/TC, se ha pronunciado sobre la correspondencia del tipo penal de terrorismo, previsto en el Decreto Ley Nº 25475 y la garantía de la lex certa, derivada del principio de legalidad penal, estableciéndose que dicho tipo penal no resulta vulneratorio de la referida garantía, por lo que al remitirse a la sentencia 0010-2002-AI/TC [Funds. Jurs. 43-78], considera que el presente extremo de la pretensión debe ser desestimado. 

 

10.  La recurrente, además, alega la violación de otra garantía derivada del principio de legalidad penal, esto es la garantía de la lex praevia, la que implica la no aplicación retroactiva de la ley penal. A tal efecto, considera que deberán serle de aplicación el tipo penal de terrorismo que no se entraba contemplado en el Código Penal, ya que, según afirma, era el que se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho imputado. 

 

Sin embargo, según consta en la denuncia fiscal y en el auto apertorio de instrucción, a la recurrente se le imputa la comisión de hechos ocurridos en el año de 1994, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25475, por lo que este extremo de la pretensión también debe desestimarse.   

 

Derecho a la jurisdicción predeterminada por ley 

 

11.  La recurrente alega la violación del derecho al juez predeterminado por ley, señalando que el Segundo Juzgado Especializado en Terrorismo y la Sala Nacional de Terrorismo son órganos jurisdiccionales de excepción, contrariamente a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que la competencia de los órganos jurisdiccionales por materia se limita a lo penal, civil, laboral, agrario y de familia, no habiéndose previsto salas y juzgados para un delito específico, como el de terrorismo. Fundamenta, además, la alegada violación de su derecho al juez predeterminado por ley en el hecho de que se trataría de órganos jurisdiccionales que no existían al momento de producidos los hechos que se le imputan.

 

12.  El derecho al juez predeterminado por ley ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal. Así, en las sentencias recaídas en los expedientes N.os 290-2002-HC/TC [Eduardo Martín Calmell del Solar], 1013-2003-HC/TC [Héctor Ricardo Faisal Fracalossi] y 1076-2003-HC/TC [Luis Bedoya de Vivanco], se ha señalado que el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley implica, en primer lugar, que la competencia jurisdiccional se halla sujeta a una reserva de ley orgánica, lo cual supone: a) el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y b) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso. Asimismo, que dicha predeterminación no impide el establecimiento de subespecializaciones al interior de las especializaciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando el artículo 82°, inciso 28, de la misma Ley Orgánica de Poder Judicial autoriza a crear y suprimir “Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia”. Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que la creación de juzgados y salas penales especializados en delitos de terrorismo no vulnera la reserva de ley derivada del derecho a la jurisdicción predeterminada por ley.

 

13.  Respecto de la alegada creación de los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la comisión de los hechos que se le imputan, este Tribunal ha señalado en las ya citadas resoluciones [Exp. N.os 290-2002-HC/TC, 1013-2003-HC/TC y 1076-2003-HC/TC] que el derecho al juez predeterminado por ley comporta también “la predeterminación (y no solo la determinación) del órgano judicial y también la de su competencia (...); la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Y, por otro, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139°, inciso 3), y 106° de la Constitución (...), lo que implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial. Con ello se garantiza la independencia e imparcialidad del juez, que es el interés directo que se protege mediante este derecho constitucional”.

 

Como resulta evidente, el Segundo Juzgado Penal Especializado en Terrorismo, órgano jurisdiccional ante el cual se sigue instrucción contra la recurrente, y la Sala Nacional de Terrorismo son órganos jurisdiccionales investidos de competencia en materia penal mediante la Ley Orgánica del Poder Judicial, desde mucho antes del inicio del proceso penal contra la recurrente. Por tanto, el Tribunal Constitucional tampoco considera que se ha vulnerado en el presente caso el derecho al juez predeterminado por ley.

 

Nulidad del atestado

 

Alega la recurrente que la investigación policial plasmada en el atestado policial ha sido llevada a cabo vulnerando diversos derechos fundamentales, lo que conlleva, en su opinión, la nulidad del atestado. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que esta no es la vía en la que puede decretarse la nulidad del atestado. La pertinencia de determinado medio probatorio deberá ser evaluada por el órgano jurisdiccional ordinario; y si considera que el mismo es nulo, podrá deducirse tacha contra el mismo.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA