EXP.  N.° 2474-2004-AA/TC

JUNÍN

VÍCTOR CARHUARICRA RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de noviembre de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Carhuaricra Ramos, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 168, su fecha 27 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            El recurrente, con fecha 24 de setiembre de 2003, interpone demanda de acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue una pensión minera, calculada sobre la base de las últimas 12 remuneraciones, y que se declare inaplicable la Resolución N.° 16595-1999-ONP/DC, de fecha 5 de julio de 1999, la que se vulnera su derecho a obtener una correcta pensión de jubilación. Solicita también el pago de los reintegros correspondientes. Aduce haber prestado servicios para la Compañía Minera Huarón S.A., desde el 15 de enero de 1969 hasta el 14 de enero de 1999, en el Departamento Mina, Sección Mina Subsuelo, con el cargo de  Almacenero Interior Mina, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, produciéndose su cese por enfermedad profesional, con un tiempo de servicios de 30 años e igual número de aportaciones, por lo que su pensión debe ser otorgada en aplicación del Decreto Ley N.° 19990, y con el derecho adquirido a percibir una pensión minera sin topes.

 

            La emplazada contestó la demanda, alegando que el proceso de acción de amparo no es el idóneo para discutir el pago de reintegros e intereses, sobre todo porque no existen supuestos habilitantes para la interposición de la demanda de autos, y porque el demandante no tenía un derecho adquirido antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de diciembre de 2003, declaró infundada la demanda por considerar que, al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el accionante no contaba con la edad necesaria para percibir la pensión correspondiente al régimen de pensión minera.

 

            La recurrida confirmó la apelada, reproduciendo el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      Como se puede desprender de autos, el causante laboró para la Compañía Minera Huarón S.A., desde el 15 de enero de 1969 hasta 14 de enero de 1999, esto es, por 30 años, en condición de Almacenero Mina (fojas 2), habiéndosele otorgado el 5 de julio de 1999 pensión de jubilación minera, conforme se aprecia de la Resolución N.° 16595-1999-ONP/DC (fojas 3). A pesar de ello, la demanda está dirigida a cuestionar tanto el cálculo de la pensión otorgada, así como el monto en el que fue fijada la pensión del demandante, y exigir el pago de los reintegros que pudieran corresponder.

 

2.      Conforme al artículo 9º del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N.° 25009 sobre la Jubilación de los Trabajadores Mineros, la pensión completa de jubilación a que hace referencia el artículo 2º de la Ley N.° 25009, “(...) será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de la pensión establecida en el Decreto Ley N.° 19990”.

 

3.      En tal sentido, para efectos de realizar el cálculo de la pensión minera, resulta necesario tener en cuenta lo regulado por los Decretos Leyes N.os 19990, y 25967, dado que este último no sólo modificó el sistema de cálculo a efectos de determinar la remuneración de referencia (artículo 2°), sino que, además, estableció cuál era el monto de la pensión máxima que podía ser abonada por el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social –hoy Essalud– (artículo 3°, en concordancia con el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990), monto que ha sido objeto de incrementos efectuados con posterioridad, como es de conocimiento general.

 

4.      Por ello, dado que la contingencia ocurrió durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 15 de enero de 1999, la aplicación de la precitada norma no afecta derecho fundamental alguno del demandante.

 

5.      Sin embargo, no escapa al conocimiento de este Colegiado, afojas 9, con fecha 12 de enero de 2001, que el demandante fue evaluado por una Comisión Médica que estableció que aquel tenía incapacidad permanente y un menoscabo del 80%, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, corresponde que este Colegiado se pronuncie sobre el particular.

 

Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó, y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral el 15 de enero de 1999, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

6.      Así, conforme a lo expuesto por los artículos 191° y ss. y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el Dictamen de la Comisión Médica referido acredita la discapacidad que padece el recurrente.

 

7.      Finalmente, es de precisar que mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 2.1, remitiéndose al inciso k) del artículo 2° del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, señala que se considera accidente de trabajo –en general– a toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, sobre la persona del trabajador o debido a su propio esfuerzo.

 

8.      Por ello, a criterio de este Colegiado, queda plenamente acreditado que el demandante, además de la pensión minera de la que ya goza, también puede gozar del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, previsto como un seguro complementario a los regímenes previsionales preexistentes en nuestro ordenamiento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el particular.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de acción de amparo, en tanto se reclama el otorgamiento de una pensión minera en mejores condiciones que la otorgada.

2.      Declarar, en aplicación del principio iura novit curie, FUNDADA la demanda en tanto que la Comisión Médica del Hospital Essalud de Huancayo ha verificado que el demandante adolece de incapacidad permanente con un menoscabo del 80%; en consecuencia, debe otorgarse el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA