EXP. N.° 2474-2004-AA/TC
JUNÍN
VÍCTOR
CARHUARICRA RAMOS
En Lima, a los 31 días del mes de noviembre de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Carhuaricra Ramos, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 168, su fecha 27 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El
recurrente, con fecha 24 de setiembre de 2003, interpone demanda de acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que
se le otorgue una pensión minera, calculada sobre la base de las últimas 12
remuneraciones, y que se declare inaplicable la Resolución N.°
16595-1999-ONP/DC, de fecha 5 de julio de 1999, la que se vulnera su derecho a
obtener una correcta pensión de jubilación. Solicita también el pago de los
reintegros correspondientes. Aduce haber prestado servicios para la Compañía
Minera Huarón S.A., desde el 15 de enero de 1969 hasta el 14 de enero de 1999,
en el Departamento Mina, Sección Mina Subsuelo, con el cargo de Almacenero Interior Mina, expuesto a riesgos
de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, produciéndose su cese por enfermedad
profesional, con un tiempo de servicios de 30 años e igual número de
aportaciones, por lo que su pensión debe ser otorgada en aplicación del Decreto
Ley N.° 19990, y con el derecho adquirido a percibir una pensión minera sin
topes.
La
emplazada contestó la demanda, alegando que el proceso de acción de amparo no
es el idóneo para discutir el pago de reintegros e intereses, sobre todo porque
no existen supuestos habilitantes para la interposición de la demanda de autos,
y porque el demandante no tenía un derecho adquirido antes de la vigencia del
Decreto Ley N.° 25967.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de
diciembre de 2003, declaró infundada la demanda por considerar que, al momento
de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el accionante no contaba con la
edad necesaria para percibir la pensión correspondiente al régimen de pensión
minera.
La
recurrida confirmó la apelada, reproduciendo el mismo fundamento.
1.
Como
se puede desprender de autos, el causante laboró para la Compañía Minera Huarón
S.A., desde el 15 de enero de 1969 hasta 14 de enero de 1999, esto es, por 30
años, en condición de Almacenero Mina (fojas 2), habiéndosele otorgado el 5 de
julio de 1999 pensión de jubilación minera, conforme se aprecia de la
Resolución N.° 16595-1999-ONP/DC (fojas 3). A pesar de ello, la demanda está
dirigida a cuestionar tanto el cálculo de la pensión otorgada, así como el
monto en el que fue fijada la pensión del demandante, y exigir el pago de los
reintegros que pudieran corresponder.
2.
Conforme
al artículo 9º del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, que aprueba el Reglamento de
la Ley N.° 25009 sobre la Jubilación de los Trabajadores Mineros, la pensión
completa de jubilación a que hace referencia el artículo 2º de la Ley N.°
25009, “(...) será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia
del trabajador, sin que exceda del monto máximo de la pensión establecida en el
Decreto Ley N.° 19990”.
3.
En tal
sentido, para efectos de realizar el cálculo de la pensión minera, resulta
necesario tener en cuenta lo regulado por los Decretos Leyes N.os 19990,
y 25967, dado que este último no sólo modificó el sistema de cálculo a efectos
de determinar la remuneración de referencia (artículo 2°), sino que, además,
estableció cuál era el monto de la pensión máxima que podía ser abonada por el
entonces Instituto Peruano de Seguridad Social –hoy Essalud– (artículo 3°, en
concordancia con el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990), monto que ha sido
objeto de incrementos efectuados con posterioridad, como es de conocimiento
general.
4.
Por
ello, dado que la contingencia ocurrió durante la vigencia del Decreto Ley N.°
25967, esto es, el 15 de enero de 1999, la aplicación de la precitada norma no
afecta derecho fundamental alguno del demandante.
5.
Sin
embargo, no escapa al conocimiento de este Colegiado, afojas 9, con fecha 12 de
enero de 2001, que el demandante fue evaluado por una Comisión Médica que
estableció que aquel tenía incapacidad permanente y un menoscabo del 80%, por
lo que en aplicación del principio iura
novit curia, corresponde que este Colegiado se pronuncie sobre el particular.
Cabe indicar
que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el
diario oficial “El Peruano” el 17 de
mayo de 1997, que lo sustituyó, y estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el
Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el
demandante cesó en su actividad laboral el 15 de enero de 1999, le corresponde
gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente
regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º
003-98-SA.
6.
Así, conforme a lo expuesto por los artículos 191° y
ss. y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, el Dictamen de la Comisión Médica referido acredita la
discapacidad que padece el recurrente.
7.
Finalmente, es de precisar que mediante el Decreto
Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 2.1, remitiéndose al inciso
k) del artículo 2° del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, señala que se considera
accidente de trabajo –en general– a toda lesión orgánica o perturbación
funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, sobre la
persona del trabajador o debido a su propio esfuerzo.
8.
Por ello, a criterio de este Colegiado, queda
plenamente acreditado que el demandante, además de la pensión minera de la que
ya goza, también puede gozar del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
previsto como un seguro complementario a los regímenes previsionales
preexistentes en nuestro ordenamiento, por lo que corresponde emitir
pronunciamiento sobre el particular.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda de acción de
amparo, en tanto se reclama el otorgamiento de una pensión minera en mejores
condiciones que la otorgada.
2.
Declarar,
en aplicación del principio iura novit
curie, FUNDADA la demanda en
tanto que la Comisión Médica del Hospital Essalud de Huancayo ha verificado que
el demandante adolece de incapacidad permanente con un menoscabo del 80%; en
consecuencia, debe otorgarse el Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA