EXP. N.° 2476-2004-HC/TC

JUNÍN

FELÍCITA CANCHÁN TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Jesusa Eugenia Canchán Torres contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 27, su fecha 1 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de mayo de 2004, la recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de doña Felícita Canchán Torres, y la dirige contra el director y subdirector del Establecimiento Penal “Nuestra Señora de las Mercedes”, don Víctor de la Cruz Luján y don Iván Franko Santiváñez, respectivamente, quienes ordenaron el traslado de la favorecida al Establecimiento Penal de Concepción sin que tengan conocimiento de ello sus familiares. Afirman, también, que el verdadero motivo de su traslado fueron los reclamos que realizaba en su condición de delegada a favor de los derechos de las internas.

 

Realizada la investigación sumaria, se recibió la declaración de los emplazados, quienes uniformemente señalan que el traslado se realizó en virtud de la Resolución Directoral N.º 197-2004-INPE/20, que dispone el traslado por la causal de hacinamiento.        

 

El Juzgado Penal de Chanchamayo, con fecha 14 de mayo de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que el traslado fue dispuesto por el Director General de la Región Centro-INPE, de acuerdo al informe emitido por el Consejo Técnico Penitenciario.   

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que no se trata de una decisión arbitraria, puesto que se realizó conforme a la propuesta del Consejo Técnico Penitenciario por razones de hacinamiento.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente hábeas corpus se interpone a favor de la beneficiaria alegando un indebido traslado del Establecimiento Penal “Nuestra Señora de las Mercedes”. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe señalar, como ya lo ha hecho en otras ocasiones [Cf. Expediente N.º 0726-2002-HC/TC] que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí mismo un acto inconstitucional. Eso sí es obligación de las autoridades penitenciarias tomar las medidas necesarias para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales de los internos que no hayan sido restringidos con la orden judicial que decreta la privación de libertad; por ende, la Administración Penitenciaria debe, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, adoptar aquellas las estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos.

 

2.      Tal deber de salvaguardar la integridad de los internos guarda concordancia con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 654, Código de Ejecución Penal, según el cual, el interno: “Es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS, señala en su artículo 159° que “El traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: (...) 5. Por hacinamiento, (...)”.

 

3.      Tal como consta de la Resolución Directoral que dispone el traslado de los internos, la causal por la que se autorizó el traslado fue la de hacinamiento, a solicitud del Consejo Técnico Penitenciario, según el cual, a pesar de que dicho Establecimiento Penal tiene una capacidad para 144 internos, el número de los mismos sobrepasa los 274. Por tanto, la medida adoptada no constituye una violación de los derechos de la beneficiaria de la presente acción, sino que fue dictada en salvaguarda de los mismos. Debe señalarse, además, que la resolución fue adoptada por la autoridad penitenciaria competente, señalándose los fundamentos del traslado, el nombre de cada interno y el establecimiento penitenciario de destino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163° del Reglamento del Código de Ejecución Penal. 

 

4.      La recurrente también alega que el traslado se realizó de manera intempestiva, lo que no permitió que sus familiares tomen conocimiento del traslado sino hasta que el mismo ya se había efectuado. Tal denuncia, a juicio del Tribunal, no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA