EXP.
N.° 2483-2004-AA/TC
EZETA
BARRERA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de marzo de 2005, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente, y Gonzales Ojeda y
García Toma pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Leandro Hernán Ezeta Barrera contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su
fecha 14 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de marzo de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Economía y Finanzas, solicitando la nivelación del monto de su pensión de
jubilación con la remuneración que percibe un servidor en actividad del mismo
nivel y categoría del demandante, en su calidad de pensionista del régimen
pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Refiere que es pensionista de dicho
régimen, habiendo cesado en el nivel remunerativo de F-2, habiendo reunido más
de 20 años de aportaciones al Estado, pese a lo cual no se le otorga el
incentivo por productividad que perciben los trabajadores vía CAFAE, el mismo
que forma parte de la remuneración.
El demandado contestó la demanda señalando que el incentivo por productividad que solicita el demandante no tiene carácter remunerativo, por lo que debía desestimarse la demanda.
El noveno Juzgado Civil de
Lima, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar
que los servidores en actividad venían percibiendo el incentivo a la
productividad como parte de su remuneración.
La recurrida revocó la
apelada y reformándola la declaró infundada por considerar que por un lado, el
incentivo por productividad que reclama el demandante no tiene carácter
pensionable y por otro no había sido acreditado que fuera regular en su monto y
permanente en el tiempo por lo que no tenía carácter remunerativo.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto se disponga el pago del
incentivo por productividad que viene recibiendo un servidor en actividad de
igual nivel y categoría que el demandante vía CAFAE. Al respecto, y de
aplicarse lo dispuesto por el inciso
6 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional correspondería declarar la
improcedencia de la demanda, sin embargo, ello supondría imponer requisitos de
procedibilidad a la demanda de autos que afectarían el derecho a la tutela
jurisdiccional del demandante, razón por la cual en el presente caso corresponde
emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en aplicación de lo dispuesto
por la Ley N° 23506 y sus leyes complementarias (mutatis mutandis, Exp. N°
3771-2004-HC/TC, fundamentos 2 a 5).
2.
En
relación al fondo del asunto, el artículo 1° del Decreto Supremo N.°
110-2001-EF establece que: “En concordancia con lo regulado en el artículo 43°
del Decreto Legislativo N.° 276 y el artículo 8° del Decreto Supremo N.°
051-91-PCM, los incentivos yo entregas, programas o actividades de bienestar
aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM no
tiene naturaleza remunerativa”. (el resaltado es nuestro).
3.
De
este modo, el incentivo por productividad al que se refiere el demandante y que
conforme el escrito de demanda del recurrente incluye un conjunto de
incentivos, entregas y asistencias económicas, no constituye un concepto
remunerativo por disposición expresa de la norma. Sin perjuicio de lo anterior,
el demandante no ha acreditado que el incentivo por productividad cuyo pago
solicita, sea regular en su monto y permanente en el tiempo, por lo que tampoco
ha acreditado que en los hechos el referido concepto tenga carácter
remunerativo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA