EXP. N.° 2485-2003-AA/TC
APÚRIMAC
VALENZUELA RAMOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Judith Alicia Valenzuela Ramos contra la sentencia de la
Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Apurímac, de fojas 203, su fecha 16 de
julio de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 27 de enero del 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Grau, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Municpal N.º 004-2003-MPG y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su destitución. Manifiesta haber sido contratada desde el 5 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo año, como Jefa de la Unidad de Caja, prorrogándose su contrato en el mismo cargo hasta el 31 de diciembre del 2000 y que desde el 2 de enero del 2001 se le renueva su contrato por un año para desempeñarse como Jefa de la Unidad de Rentas.
Manifiesta que fue nombrada e incorporada a la carrera administrativa en el cargo de Especialista en la Administración II, nivel SPC, de la Unidad de Abastecimientos y Servicios Auxiliares, mediante Resolución Municipal N.º 131-2002-MPG-A, de fecha 27 de diciembre del 2002, y que al asumir sus funciones, el nuevo alcalde provincial emitió la Resolución N.º 004-2003-MPG, de fecha 10 de enero, que dejó sin efecto la resolución municipal de nombramiento, procediendo luego a su destitución. Agrega que al haber laborado más de tres años en forma ininterrumpida, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, por lo que no podía ser cesada ni destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y que al haber sido despedida de esta forma se vulneraron sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la legítima defensa y al debido proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que los contratos de trabajo de la demandante fueron suscritos con arreglo al TUO del Decreto Legislativo 728, por lo que de ninguna manera pueden ser considerados para la incorporación a la carrera administrativa del Sector Público; asimismo, señala que la resolución de nombramiento fue dejada sin efecto mediante la Resolución Municipal 004-2003-MPG, debido a la Ley de Presupuesto Público N.º 27573 del año 2002, que disponía adoptar medidas de austeridad, racionalidad y transparencia en el gasto publico, y prohibía efectuar nombramientos. Agrega que al existir irregularidades en el proceso de nombramiento de la actora, la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar tal controversia, la que debe ser debatida en un proceso laboral ordinario.
El Juzgado Mixto de Grau,
con fecha 20 de febrero de 2003, declara infundada la demanda, considerando que de los actuados no se
advertía ninguna vulneración o amenaza de vulneración de derechos
constitucionales.
La recurrida confirma la
apelada argumentando que de autos se apreciaba que no se realizó concurso público
para contratar y nombrar a la demandante, lo cual contravenía los artículos 30
al 34 del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM; que, por consiguiente, la resolución
municipal que ordenaba su nombramiento carecía de eficacia legal, sumado al
hecho de que dicho nombramiento se efectuó cuando se encontraba vigente la Ley
N.° 27573, de Presupuesto del Sector
Público, que en su artículo 12 prohibía efectuar nombramientos.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
se acredita con los documentos presentados en autos, la demandante laboró para la emplazada desde
enero de 1999 hasta enero del 2002, de manera ininterrumpida y en forma
dependiente, ocupando, primero, el cargo de Jefa de la Unidad de Caja y,
posteriormente, el de Jefa de la Unidad de Rentas, renovándosele los contratos
a inicios de cada año.
2. A fojas 44,46,48, 51, y 52 de autos, respectivamente, obran los siguientes contratos:
N.°
|
Vigencia |
01-1999-MPG-A |
5/1/99-31/12/99 |
12-2000-MPG-A |
2/1/00-31/12/00 |
005-2001-MPG-A |
2/1/01-31/12/01 |
01-2002-MPG-A |
2/1/02-30/06/02 |
04-2002-MPG-A |
1/7/02-31/12/02 |
3.
Por
Resolución Municipal N.º 131-2002-MPG-A, de fecha 27 de diciembre del 2002, la
actora fue nombrada e incorporada a la carrera administrativa en el cargo de
Especialista en la Administración II, nivel SPC, de la Unidad de Abastecimientos
y Servicios Auxiliares, luego de declararse vacante y presupuestada dicha plaza
y existir informes de evaluación favorables a la actora.
Sin embargo, la demandante fue destituida de su cargo mediante resolución municipal N.º 004-2003-MPG, de fecha 10 de enero del 2003, argumentándose supuestas irregularidades en el proceso de nombramiento, tales como no haberse cumplido los procedimientos y requisitos para el ingreso a la carrera administrativa estipulados en los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 276; no haberse respetado la normativa vigente, referente al procedimiento de los concursos públicos, ni la Ley del Presupuesto del Sector Publico N.º 27573, que prohibía efectuar nombramientos de personal.
4.
Conforme
se aprecia de los contratos de trabajo,
a la fecha de su cese, la actora había adquirido la protección del artículo 1º
de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador que
la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3), siendo aplicable,
a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de
discrepancia entre los hechos y los documentos, prevalecen aquellos.
5. Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, la demandante, al haber realizado labores de naturaleza permanente e ininterrumpidamente, durante más de tres años, no podía ser destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276.
6. Por tanto, las irregularidades que habían ocurrido durante el proceso de nombramiento debieron ventilarse con sujeción al procedimiento establecido en el decreto mencionado, por lo que al haber sido destituida sin observarse tal disposición, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad de trabajo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1. Declarar FUNDADA
la demanda.
2. Ordena la reposición de la demandante en el cargo
que desempeñaba al momento de su destitución, o en otro de igual nivel o
categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA