EXP.
N.° 2486-2004-AA/TC
JUNÍN
YSABEL
CRISÓSTOMO BERAMENDI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Ysabel Crisóstomo Beramendi
contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Junín, de fojas 71, su fecha 26 de mayo de 2004, que declara improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de 2003, la recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y su
Reglamento, considerando los años aportados al Sistema Nacional de Pensiones;
asimismo, solicita el pago de los reintegros.
Manifiesta haber laborado en la empresa Confecciones Kukurelo desde el 1
de diciembre de 1959 hasta el 12 de octubre de 1969, y desde el 1 de marzo de
1986 hasta el 28 de febrero de 2003; y haber sido inscrita como asegurada
facultativa independiente para el goce de prestaciones de salud, habiendo
acumulado un total de 27 años, 3 meses y 6 días de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones; agregando haber nacido el 25 de julio de 1937, y que, a
la fecha, tiene 66 años de edad, 5 meses, y 12 días, cumpliendo de esta manera
los requisitos.
La emplazada solicita que se declare infundada o improcedente la demanda,
aduciendo que el amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia, ya
que la demandante no cumple los requisitos para percibir una pensión del
Decreto Ley N.° 19990.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 29 de
enero de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que la
demandante no ha acreditado los años de aportaciones necesarios para ser
beneficiaria de una pensión de jubilación.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La
demanda tiene por objeto que a la demandante se le reconozcan 27 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en lugar de 17, que son los que
se han computado.
2. Al
respecto, el artículo 7°, inciso d), de la Resolución Suprema N.° 306-2001-EF,
Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación,
liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para
garantizar su otorgamiento con arreglo a ley”.
3. De
otro lado, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los
artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que
“Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios
son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan
prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que
se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese
efectuado el pago de las aportaciones”. El artículo 13° de esta norma dispone
que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si
el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
4. A
fojas 2 de autos obra el certificado de trabajo expedido en el mes de abril de
1993, en el que consta que la
demandante laboró en la confección de modas de vestir, desde el 1 de enero de
1959 hasta el 12 de octubre de 1969, en el centro laboral denominado Casa
Kukurelo, acreditándose, de tal forma, la existencia de un vínculo laboral de
más de 10 años de servicios.
5. De
igual modo, a fojas 6 aparece el escrito de fecha 25 de julio de 2003, donde la
demandante cuestionó la Resolución N.° 053468-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 3
de julio de 2003, alegando que el tiempo de aportación consignado era erróneo;
sin embargo, este cuestionamiento no mereció ninguna respuesta por parte de la
emplazada, por lo que este Colegiado considera que tal omisión resulta
atentatoria del derecho de la demandante a la seguridad social, toda vez que al
haber tomado conocimiento oportuno de la existencia del mencionado certificado
de trabajo, la emplazada debió cumplir las disposiciones mencionadas en los
fundamentos 2 y 3, supra, a fin de
preservar la vigencia de los derechos de la demandante.
6. Del
Cuadro de Aportaciones elaborado por la ONP, que obra a fojas 68, se advierte
que a la demandante se le reconocen 17 años de servicios, los que sumados al
período laborado en la Casa Kukurelo, hacen un total de más de 27 años de
servicios.
7. En el
DNI de fojas 1, consta que la demandante nació el 25 de julio de 1937, por lo
que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al
19 de diciembre de 1992, reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para
percibir pensión de jubilación.
8. En
consecuencia, habiéndose acreditado la violación de los derechos
constitucionales de la demandante, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA