EXP. N.° 2487-2004-AC/TC

ICA

PEDRO JAVIER

ESPINOZA ANCHANTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Javier Espinoza Anchante contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 83, su fecha 17 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que, en cumplimiento de la Ley N.° 23908, su pensión de jubilación se nivele en tres remuneraciones mínimas vitales, a partir del 8 de febrero de 1993; ordenándose el pago de los reintegros por las pensiones devengadas dejadas de percibir.

 

La ONP deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que el actor pretende obtener un mejor derecho, agregando que no le es aplicable la Ley N.° 23908, puesto que esta norma no se encontraba vigente cuando alcanzó el punto de contingencia. 

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 27 de enero de 2004, declara infundada la excepción e improcedente la demanda, por considerar que de la carta notarial de requerimiento del demandante no se advierte que solicite el pago de los reintegros por las pensiones devengadas a partir del 8 de febrero de 1993.

 

La recurrida confirma la apelada, argumentando que la contingencia se produjo cuando ya había entrado en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, se denominó pensión inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones

 

2.      Mediante la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

Pensión Mínima   =   3 SMV

               

3.      Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984, que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el  sueldo mínimo vital.

 

4.      El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:

 

IML  =   SMV  +  BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

5.      El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.

 

6.      Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.

 

En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima, estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –sueldo mínimo vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.

 

7.      Posteriormente, el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-04-1996), en su Cuarta Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se señalan a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con  20 o más años de aportación ................................       S/. 200.00

. Entre 10 y 19 años de aportación .................................        S/. 160.00

. Entre 5 y 9 años de aportación .....................................        S/. 120.00

. Con menos de 5 años de aportación .............................       S/. 100.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante un monto de S/.  200.00.

 

Para pensionistas por invalidez .........................................      S/.  200.00”.

 

8.      El Decreto de Urgencia N.° 105-2001 (publicado el 31-08-2001), en su artículo 5.2,  incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema nacional de Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 años o más años de aportación                     :           S/.  300.00

. Con 10 años y menos de 20 años de aportación        :           S/.  250.00

. Con 6 años y menos de 10 años de aportación          :           S/.  223.00

. Con 5 años o menos de 5 años de aportación            :           S/.  195.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.

 

Para pensionistas por invalidez .................................:  S/. 300.00”.

 

9.      Luego, la Ley N.° 27617 (publicada el 01-01-2002), en su Disposición Transitoria Única, determinó que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que dicha pensión mínima recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema pensionario.

 

En concordancia con la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se enumeran a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 años o más de aportación                            :           S/.  415.00

. Con 10 años y menos de 20 años de aportación        :           S/.  346.00

. Con 6 años y menos de 10 años de aportación          :           S/.  308.00

. Con 5 años o menos de 5 años de aportación            :           S/.  270.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/.  270.00.

 

Para pensionistas por invalidez .................................. :           S/.  415.00”.

 

10.  Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que indicó su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

f)        Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.

 

g)      A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que precisan el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implanta nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

h)      Es necesario subrayar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

11.  En cuanto al modo de determinar la pensión, tienen derecho a la pensión mínima prevista en la Ley N.° 23908, los trabajadores que hubiesen alcanzado el punto de contingencia y, por tanto, el derecho a la pensión, antes de la entrada en vigencia de los dispositivos sustitutorios del Decreto Ley N.º 19990, introducidos por el Decreto Ley N.° 25967. Para el caso, deberá tenerse en cuenta el sueldo mínimo vital vigente hasta el 31 de julio de 1990, sustituido según el Decreto Supremo N.° 054-90-TR por el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, deberá entenderse sustituido a partir del 09 de febrero de 1992 por la Remuneración Mínima Vital establecida por el Decreto Supremo N.° 003-92-TR. En todos los casos, deberá aplicarse el artículo 1236° del Código Civil.

 

12.  De la Resolución N.° 200-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-93, de fecha 17 de setiembre de 1993, se advierte que el demandante alcanzó el punto de la contingencia y, por tanto, el derecho a la pensión el 8 de febrero de 1993. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908.

 

13.  Al haberse desestimado la pretensión principal, la subordinada, referente al pago de pensiones devengadas, corre la misma suerte.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA