EXP. N.° 2489-2005-HC/TC

CALLAO

MANUEL HONORIO

VERNAL RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Honorio Vernal Ramírez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 110, su fecha 31 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra Daniel Peirano Sánchez, César Hinostroza Pariachi y Raúl Quezada Muñante, vocales de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao; alegando que se ha violado el derecho a la libertad individual por haber sido detenido arbitrariamente. Manifiesta que el 29 de octubre de 2004, fecha en que había sido citado a audiencia para la lectura de sentencia en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, sufrió un ataque de asma, por lo que no pudo concurrir a tal acto. Señala que, después de ello, presentó un recurso, el cual fue proveído varias semanas después; asimismo, que, en posteriores oportunidades, presentó hasta tres escritos solicitando nueva fecha de audiencia, los cuales no solo no fueron resueltos con arreglo a ley, sino que se dispuso variar el mandato de comparencia por el de detención, lo cual considera una flagrante violación de su derecho a la libertad ambulatoria.

 

Los emplazados contestan la demanda precisando que al demandando se lo citó en múltiples oportunidades para la diligencia de lectura de sentencia, haciéndose presente, en todo momento, el apercibimiento de revocatoria de comparecencia por la detención, en caso de inasistencia. Agregan que el 29 de octubre de 2004, fecha en que se programó la realización de la diligencia, el accionante abandonó la Sala de Audiencias debido a que, según lo manifestó un familiar de él, se encontraba indispuesto.

 

Refieren también que, posteriormente, el accionante presentó escritos informando que sufría de un cuadro asmático, y que, por ello, solicitaba reprogramación de la fecha de audiencias, mas que nunca acreditó estar padeciendo de esa enfermedad, por lo que se procedió a efectivizar el apercibimiento.

 

El Duodécimo Juzgado Penal del Callao, con fecha 25 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que el accionante, en ningún momento, presentó certificado médico que acreditara su enfermedad, por lo que fue plenamente válida la decisión del juzgado de revocar la medida de comparecencia por la orden de detención. Así mismo, argumenta que el proceso aún está en trámite, y que al haber sido puesto el actor a disposición de la Sala Penal con Reos en Cárcel, y habiéndose reprogramado la audiencia para el 14 de abril del año en curso, el proceso resulta en regular, no advirtiéndose violación alguna de los derechos del demandante.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos, a fojas 22, se observa que al demandante se le abrió instrucción por el delito contra el patrimonio – robo agravado mediante resolución de fecha 11 de abril del año 2002. Asimismo, mediante resolución de 22 de agosto del mismo año se le concedió el pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, fijándose reglas de conducta bajo apercibimiento de revocarse la medida de comparecencia si no las cumplía. De fojas 30 a 45 corren múltiples notificaciones cursadas al actor citándolo para la actuación de las diligencias programadas, haciéndosele presente, en todas ellas, que, de no asistir, se procedería a declararlo reo contumaz y a ordenar  su inmediata captura en el ámbito nacional. Así, el accionante fue citado a audiencia el día 29 de octubre de 2004, conforme consta a fojas 46, acto al cual no se presentó, habiendo enviado a su hermano para recoger su documento de identidad  y comunicar que se había retirado de la Sala de Audiencias por motivos de salud (f. 50).

 

2.      A fojas 51 obra la solicitud del demandante, presentada el 2 de noviembre de 2004, pidiendo nueva fecha de audiencia, (es decir, cuadro días después de la frustrada audiencia), a la cual la Sala no respondió. Posteriormente, con  fecha 17 de noviembre del mismo año, el recurrente solicitó nuevamente reprogramación de la fecha de audiencia, manifestando que no tenía ánimo alguno de rehuir a la justicia, según escrito obrante a fojas 52, que tampoco recibió respuesta del colegiado jurisdiccional, el cual emitió la resolución de fecha 20 de enero de 2005, corriente a fojas 53, declarando reo contumaz al accionante y dictando mandato de detención en su contra. Posteriormente se dispuso su ingreso en el penal mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005, y se programó fecha de audiencia pública para el 14 de abril de este año, a fin de continuar el proceso.

 

3.      Con fecha 28 de marzo de 2005, el demandante presenta a este Tribunal el Informe Médico N° 137-2005-INPE/16-221-ASP-J, emitido el 22 de marzo de 2005 por el Área de Salud Penitenciaria del Establecimiento Penal del Callao, en el que el especialista concluye que el accionante adolece de asma bronquial. Sin embargo, a juicio de este Colegiado, no es suficiente acreditar padecer de tal enfermedad para sustentar la pretensión, y que, en todo caso, el actor debió haber acudido a un médico de su elección o al especialista legista el mismo día de la audiencia, vale decir el 29 de octubre de 2004.

 

4.      También se acredita en autos que el accionante, en repetidas oportunidades, se  sustrajo a la acción de la justicia, conforme se aprecia de la gran cantidad de audiencias re programadas a lo largo del proceso, resultando evidente el ánimo obstruccionista del abogado defensor; razones por las cuales es improcedente la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO