EXP.
N.° 2489-2005-HC/TC
CALLAO
VERNAL RAMÍREZ
En Lima, a los 14 días del
mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Honorio Vernal Ramírez contra la
sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Callao, de
fojas 110, su fecha 31 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de
autos.
Con fecha 22 de febrero de
2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra Daniel Peirano
Sánchez, César Hinostroza Pariachi y Raúl Quezada Muñante, vocales de la
Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao; alegando que se
ha violado el derecho a la libertad individual por haber sido detenido
arbitrariamente. Manifiesta que el 29 de octubre de 2004, fecha en que había
sido citado a audiencia para la lectura de sentencia en el proceso que se le
sigue por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado,
sufrió un ataque de asma, por lo que no pudo concurrir a tal acto. Señala que,
después de ello, presentó un recurso, el cual fue proveído varias semanas
después; asimismo, que, en posteriores oportunidades, presentó hasta tres
escritos solicitando nueva fecha de audiencia, los cuales no solo no fueron
resueltos con arreglo a ley, sino que se dispuso variar el mandato de comparencia
por el de detención, lo cual considera una flagrante violación de su derecho a
la libertad ambulatoria.
Los emplazados contestan la
demanda precisando que al demandando se lo citó en múltiples oportunidades para
la diligencia de lectura de sentencia, haciéndose presente, en todo momento, el
apercibimiento de revocatoria de comparecencia por la detención, en caso de
inasistencia. Agregan que el 29 de octubre de 2004, fecha en que se programó la
realización de la diligencia, el accionante abandonó la Sala de Audiencias
debido a que, según lo manifestó un familiar de él, se encontraba indispuesto.
Refieren también que,
posteriormente, el accionante presentó escritos informando que sufría de un
cuadro asmático, y que, por ello, solicitaba reprogramación de la fecha de
audiencias, mas que nunca acreditó estar padeciendo de esa enfermedad, por lo
que se procedió a efectivizar el apercibimiento.
El Duodécimo Juzgado Penal
del Callao, con fecha 25 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda
por considerar que el accionante, en ningún momento, presentó certificado
médico que acreditara su enfermedad, por lo que fue plenamente válida la
decisión del juzgado de revocar la medida de comparecencia por la orden de
detención. Así mismo, argumenta que el proceso aún está en trámite, y que al
haber sido puesto el actor a disposición de la Sala Penal con Reos en Cárcel, y
habiéndose reprogramado la audiencia para el 14 de abril del año en curso, el
proceso resulta en regular, no advirtiéndose violación alguna de los derechos
del demandante.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
De
autos, a fojas 22, se observa que al demandante se le abrió instrucción por el
delito contra el patrimonio – robo agravado mediante resolución de fecha 11 de
abril del año 2002. Asimismo, mediante resolución de 22 de agosto del mismo año
se le concedió el pedido de variación del mandato de detención por el de
comparecencia, fijándose reglas de conducta bajo apercibimiento de revocarse la
medida de comparecencia si no las cumplía. De fojas 30 a 45 corren múltiples
notificaciones cursadas al actor citándolo para la actuación de las diligencias
programadas, haciéndosele presente, en todas ellas, que, de no asistir, se
procedería a declararlo reo contumaz y a ordenar su inmediata captura en el ámbito nacional. Así, el accionante
fue citado a audiencia el día 29 de octubre de 2004, conforme consta a fojas
46, acto al cual no se presentó, habiendo enviado a su hermano para recoger su
documento de identidad y comunicar que
se había retirado de la Sala de Audiencias por motivos de salud (f. 50).
2.
A
fojas 51 obra la solicitud del demandante, presentada el 2 de noviembre de
2004, pidiendo nueva fecha de audiencia, (es decir, cuadro días después de la
frustrada audiencia), a la cual la Sala no respondió. Posteriormente, con fecha 17 de noviembre del mismo año, el
recurrente solicitó nuevamente reprogramación de la fecha de audiencia,
manifestando que no tenía ánimo alguno de rehuir a la justicia, según escrito
obrante a fojas 52, que tampoco recibió respuesta del colegiado jurisdiccional,
el cual emitió la resolución de fecha 20 de enero de 2005, corriente a fojas
53, declarando reo contumaz al accionante y dictando mandato de detención en su
contra. Posteriormente se dispuso su ingreso en el penal mediante auto de fecha
16 de febrero de 2005, y se programó fecha de audiencia pública para el 14 de
abril de este año, a fin de continuar el proceso.
3.
Con
fecha 28 de marzo de 2005, el demandante presenta a este Tribunal el Informe
Médico N° 137-2005-INPE/16-221-ASP-J, emitido el 22 de marzo de 2005 por el
Área de Salud Penitenciaria del Establecimiento Penal del Callao, en el que el
especialista concluye que el accionante adolece de asma bronquial. Sin embargo,
a juicio de este Colegiado, no es suficiente acreditar padecer de tal
enfermedad para sustentar la pretensión, y que, en todo caso, el actor debió
haber acudido a un médico de su elección o al especialista legista el mismo día
de la audiencia, vale decir el 29 de octubre de 2004.
4.
También
se acredita en autos que el accionante, en repetidas oportunidades, se sustrajo a la acción de la justicia,
conforme se aprecia de la gran cantidad de audiencias re programadas a lo largo
del proceso, resultando evidente el ánimo obstruccionista del abogado defensor;
razones por las cuales es improcedente la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 4°,
segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN