EXP. N.° 2491-2005-PA/TC

HUÁNUCO

DENIS ALEXANDER

MEGO ARÉVALO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Denis Alexander Mego Arévalo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 254, su fecha 28 de febrero de 2005, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de octubre de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente de Desarrollo Urbano y Rural y el Alcalde de la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Amarilis, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° 20-2004-MDMA-GDUR, de fecha 27 de julio de 2004, y el Memorando N.° 179-2004-MDMA-SGP, de fecha 27 de julio de 2004; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber sido contratado como Técnico de Programación y Control de Maquinarias Pesadas de la  municipalidad emplazada desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 27 de julio de 2004, y que, habiendo realizado labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año, resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de modo que no podía ser cesado ni destituido sino por las causas prescritas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

Los emplazados deducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestan la demanda manifestando que el actor fue contratado para realizar labores de naturaleza accidental y/o temporal, durante dos periodos; el primero de ellos desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 31 de julio de 2003, y el segundo, desde el 9 de agosto de 2003 hasta el 31 de julio de 2004; y que habiendo entre ambos periodos una interrupción de 9 días, las labores del actor tuvieron carácter eventual. Asimismo, aducen que al haber prestado servicios sin subordinación, al actor no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 10 de diciembre de 2004, declara infundada la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar que en autos está acreditado que el demandante realizó labores de naturaleza permanente por más de un año y que, por tanto, le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que con los contratos de servicios no personales se acredita que el demandante no trabajó por más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente, de modo que no resultaba aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor afirma que se encuentra comprendido en los alcances de la Ley N.° 24041, cuyo artículo 1° establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

2.      De la valoración del material probatorio obrante de fojas 2 a 55 y de 279 a 293 de autos, entre los que se encuentran contratos de servicios no personales, memorandos, cartas, oficios, requerimientos, recibos y oficios, se acredita fehacientemente que el demandante laboró para la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Amarilis desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 31 de julio de 2004, en forma ininterrumpida.

 

3.      Los contratos de naturaleza civil suscritos entre ambas partes han sido desnaturalizados, porque el accionante realizó las labores de Asistente Técnico encargado de la Programación y Control de Maquinarias Pesadas de la municipalidad emplazada, conforme se aprecia de los contratos obrantes de fojas 2 a 37, las cuales son de naturaleza permanente, de modo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que opera para preferir la verdad oculta a las formas aparentes, como ha sucedido en el caso de autos, en que se ha encubierto un vínculo laboral con la suscripción de contratos civiles, el demandante está protegido por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

4.      Por consiguiente, habiéndose acreditado que el recurrente realizó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, solo podía ser cesado según las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 24041. En consecuencia, la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral con el demandante, sin observar el procedimiento señalado, lesiona sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

5.      En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que dejó de percibir por el actor durante el tiempo que duró su cese, este Tribunal ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, debe dejarse a salvo su derecho de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, ordena que se deje sin efecto la Carta N.° 20-2004-MDMA-GDUR, de fecha 27 de julio de 2004, y el Memorando N.° 179-2004-DMA-SGP, de fecha 27 de julio de 2004.

 

2.      Ordena que la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Amarilis reponga a don Denis Alexander Mego Arévalo en el puesto que desempeñaba al momento de su cese, o en otro de igual nivel o categoría.

 

3.      IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejándose a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO