EXP. N.° 2491-2005-PA/TC
HUÁNUCO
DENIS ALEXANDER
MEGO ARÉVALO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huánuco, a los 17 días
del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Denis Alexander Mego Arévalo contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de
fojas 254, su fecha 28 de febrero de 2005, que declara infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de octubre de
2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente de Desarrollo
Urbano y Rural y el Alcalde de la Municipalidad del Distrito Metropolitano de
Amarilis, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° 20-2004-MDMA-GDUR, de
fecha 27 de julio de 2004, y el Memorando N.° 179-2004-MDMA-SGP, de fecha 27 de
julio de 2004; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que
venía desempeñando, y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir.
Manifiesta haber sido contratado como Técnico de Programación y Control de
Maquinarias Pesadas de la municipalidad
emplazada desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 27 de julio de 2004, y que,
habiendo realizado labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida
por más de un año, resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.°
24041, de modo que no podía ser cesado ni destituido sino por las causas
prescritas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al
procedimiento establecido en él.
Los emplazados deducen la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestan la
demanda manifestando que el actor fue contratado para realizar labores de
naturaleza accidental y/o temporal, durante dos periodos; el primero de ellos
desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 31 de julio de 2003, y el segundo,
desde el 9 de agosto de 2003 hasta el 31 de julio de 2004; y que habiendo entre
ambos periodos una interrupción de 9 días, las labores del actor tuvieron
carácter eventual. Asimismo, aducen que al haber prestado servicios sin
subordinación, al actor no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
El Primer Juzgado Mixto de
Huánuco, con fecha 10 de diciembre de 2004, declara infundada la excepción
deducida y fundada la demanda, por considerar que en autos está acreditado que
el demandante realizó labores de naturaleza permanente por más de un año y que,
por tanto, le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda estimando que con los contratos de
servicios no personales se acredita que el demandante no trabajó por más de un
año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente, de modo que no
resultaba aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
FUNDAMENTOS
1.
El
actor afirma que se encuentra comprendido en los alcances de la Ley N.° 24041,
cuyo artículo 1° establece que los servidores públicos contratados para labores
de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios,
no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el
Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento
establecido en él.
2.
De
la valoración del material probatorio obrante de fojas 2 a 55 y de 279 a 293 de
autos, entre los que se encuentran contratos de servicios no personales,
memorandos, cartas, oficios, requerimientos, recibos y oficios, se acredita
fehacientemente que el demandante laboró para la Municipalidad del Distrito
Metropolitano de Amarilis desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 31 de julio
de 2004, en forma ininterrumpida.
3.
Los
contratos de naturaleza civil suscritos entre ambas partes han sido
desnaturalizados, porque el accionante realizó las labores de Asistente Técnico
encargado de la Programación y Control de Maquinarias Pesadas de la
municipalidad emplazada, conforme se aprecia de los contratos obrantes de fojas
2 a 37, las cuales son de naturaleza permanente, de modo que, en aplicación del
principio de primacía de la realidad, que opera para preferir la verdad oculta
a las formas aparentes, como ha sucedido en el caso de autos, en que se ha
encubierto un vínculo laboral con la suscripción de contratos civiles, el
demandante está protegido por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
4.
Por
consiguiente, habiéndose acreditado que el recurrente realizó labores de
naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, solo podía ser cesado
según las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,
tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 24041. En consecuencia, la
decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral con el
demandante, sin observar el procedimiento señalado, lesiona sus derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso.
5.
En
cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que dejó de percibir
por el actor durante el tiempo que duró su cese, este Tribunal ha establecido
que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir
naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, debe dejarse a salvo su derecho
de reclamarlas en la forma legal correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda; en
consecuencia, ordena que se deje sin efecto la Carta N.° 20-2004-MDMA-GDUR, de
fecha 27 de julio de 2004, y el Memorando N.° 179-2004-DMA-SGP, de fecha 27 de
julio de 2004.
2.
Ordena
que la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Amarilis reponga a don Denis
Alexander Mego Arévalo en el puesto que desempeñaba al momento de su cese, o en
otro de igual nivel o categoría.
3.
IMPROCEDENTE el extremo referido al pago
de las remuneraciones dejadas de percibir, dejándose a salvo el derecho del
demandante para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO