EXP. N.° 2495-2005-PHC/TC

LA OROYA

EDGAR  GALÁN  MARTÍNEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados  Alva Orlandini, Presidente;  Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Galán Martínez, contra la resolución de la Primera Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 13 de enero de 2005, que declara infundada  la acción hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de setiembre de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta encontrarse detenido desde el 26 de julio de 1991 y que fue sentenciado por jueces militares  a 20 años de pena privativa de la libertad, proceso que fue anulado al declararse la inconstitucionalidad de los dispositivos legales aplicados, ordenándose la tramitación de un nuevo proceso. Agrega que se han vulnerado sus derechos constitucionales, dado que hasta la fecha no se ha resuelto su situación jurídica, pese a haber transcurrido más de 157 meses y 7 días de reclusión, periodo que excede el máximo del plazo establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que  al no existir mandato judicial que ordene su detención esta ha devenido en arbitraria.

 

            De otro lado, aduce que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce su detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue entre la ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

 

            Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte, la emplazada Benavides Vargas, vocal integrante de la Sala Nacional de Terrorismo, sostiene que no existe detención arbitraria, que en aplicación del Decreto Ley N.º 926, la Sala Penal que integra, declaró la nulidad de los actuados y la insubsistencia de la acusación fiscal por encontrarse tramitados por magistrados de identidad secreta. Asimismo, alega que por disposición del decreto citado, el término de detención se computa desde la fecha de expedición de la resolución que declara la anulación, y que, tratándose de procesos de terrorismo, como el seguido contra el demandante, el plazo máximo de detención es de 36 meses.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial,  con fecha 9 de setiembre de 2004, se apersona al proceso, solicitando se declare improcedente la demanda por tratarse  de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz .

 

El Cuarto Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el alegado exceso de detención, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que declara la anulación.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del demandante. Se alega que no se dictó auto de apertura de instrucción y que el plazo límite de detención preventiva, establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, ha fenecido.

 

2.      El accionante sostiene que en su caso se ha producido una doble afectación constitucional:

a)      detención arbitraria al haberse ejecutado sin mandato judicial, y

b)      vulneración de las garantías del debido proceso con transgresión del principio de legalidad procesal (duración ilimitada de su detención y aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención).

 

3.      En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha sostenido que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.

 

 

§. Materia sujetas a análisis constitucional

4.  A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:

 

(a)    Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al  ejercicio pleno  de las facultades que sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú

 

(b)   Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante

 

§. De los limites a la libertad personal

5  Conforme a lo enunciado por éste Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal no sólo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e  ilimitado; pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.[1]

 

Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales[2]

 

6. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.

 

§.  De  la   detención preventiva

7. El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que  toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

 

8. De cuyo contenido se infiere que la detención preventiva  constituye una de las formas  constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales .

 

 

§.  La  legislación  penal en materia antiterrorista

9. El Decreto Legislativo N.º 926, que norma la nulidad de los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, dispone, en su Primera Disposición Final y Complementaria, que el plazo límite de detención conforme al artículo 137º  del Código Procesal Penal, en los procesos en que se aplique tal norma, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

 

De otro lado, en su artículo 4.º precisa que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes.

 

10.  En tal sentido de autos se advierte que el recurrente fue procesado y condenado por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de terrorismo, juzgamiento que estuvo a cargo de jueces “sin rostro”; que al expedir este Tribunal la STC N.º 10-2003-AI, dicho proceso se anuló; conforme se acredita con la resolución expedida por la Sala Nacional de Terrorismo, que dispone declarar nulo todo lo actuado e insubsistente la acusación fiscal.

 

De lo cual se colige que la nulidad declarada alcanza a los actos procesales mencionados, quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos jurídicos los actos procesales precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura de instrucción contra el demandante sigue vigente.

 

11. Por consiguiente, el accionante se encuentra detenido por mandamiento escrito y motivado del juez, contenido en el  auto que apertura la instrucción que se tramita en su contra.

 

12. Con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que en la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse[3]. Interpretación que es de carácter vinculante y obligatorio.

 

13. Siendo  ello así, resulta de aplicación  al caso de autos, el artículo 1º de la Ley N.º 27553, que  desde el 13 de noviembre de 2001 modifica el artículo 137.º del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses; que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

14. En tal sentido  de las copias certificadas que obran en autos, consta que la resolución que declara la anulación del proceso fue expedida el 4 de abril de 2003, fecha en la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, el mismo que tratándose de un proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido, por consiguiente, a la fecha aún no ha vencido tal plazo. En consecuencia, al no acreditarse la vulneración constitucional que sustenta la demanda resulta de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237 contrario censu .

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                             

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 

                                                                                                                                       



[1] STC Nº  Caso  1230-2002-HC  Caso Tineo Cabrera

[2] (Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003).

 

[3] STC N.° 1593-2003-HC, Caso Dionicio Llajaruna Sare.