EXP. N.° 2501-2004-AA/TC

LIMA

ALBERTO ARIAS QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Arias Quispe contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 25 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 022803-98-ONP/DC, de fecha 10 de setiembre de 1998, que aplica a su caso, retroactiva e ilegalmente, el Decreto Ley N.° 25967.

 

Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990, y que, al aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, se le ha otorgado una pensión diminuta y con tope.

 

La ONP propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que la demanda sea declarada infundada, alegando que no se han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente, pues éste no ha acreditado tener derecho a ningún tipo de pensión según el Decreto Ley N.º 19990 antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967

 

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de julio de 2003, declaró infundadas las excepciones y fundada la demanda, estimando que el recurrente cumplió los requisitos exigidos para el goce de una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.º 19990, antes de la vigencia de su norma modificatoria, el Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, por considerar que el demandante no cumplió con los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 antes del 19 de diciembre de 1992.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, alegando que, antes de su vigencia, se encontraba amparado por el Decreto Ley N.° 19990, por haber cumplido los supuestos de hecho para acceder a la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal.

 

2.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 5, así como de la Resolución N.° 22803-98-ONP/DC, de fojas 2, se aprecia que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor contaba con 57 años de edad y más de 15 años de aportaciones y, por ende, aún no había reunido el mínimo de años de aportes para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al primer párrafo del artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      En cuanto a la aplicación del segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, que regula la jubilación adelantada en los casos de reducción o despedida total de personal, el demandante no ha demostrado que su cese laboral se produjo porque la empresa en la que laboró haya sido autorizada por el Ministerio de Trabajo para reducir o despedir a su personal, luego de seguir el procedimiento previsto en el Decreto Ley N.º 18471, o el de las normas que lo sustituyeron, y que él haya estado comprendido dentro de la correspondiente relación de reducción de personal. Resulta pertinente precisar que, aun cuando ésta hubiere sido la causa del cese laboral del demandante, se advierte que se produjo el 31 de agosto de 1997, en plena vigencia del Decreto Ley N.º 25967, resultando correcta la aplicación del sistema de cálculo establecido en esta norma modificatoria del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva al caso del actor, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de éste, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA