EXP. N.º 2502-2005-PHC/TC

LIMA

GLADYS CARMEN

ESPINOZA REATEGUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En La Oroya, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Carmen Espinoza Reátegui, contra la resolución de la Primera Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 20 de diciembre de 2004, que declara infundada la acción hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de agosto de 2004, la recurrente, interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo; solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse detenida desde el 9 de agosto de 1993; que fue procesada y condenada por tribunales militares a 20 años de pena privativa de la libertad, por el delito de traición a la patria; y que, al haberse declarado la nulidad de su proceso por sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que su condición jurídica es la de detenida, mas no de sentenciada; y que, habiendo transcurrido más de 11 años y 14 días de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgada en un plazo razonable.

 

Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

 

Realizada la investigación sumaria, la demandante se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte, la doctora Nancy Eyzaguirre Gárate, vocal integrante de la Sala Nacional de Terrorismo, sostiene que no existe detención arbitraria; y que, por disposición del Decreto Ley N.º 922, se computará la detención desde la fecha en que se dicte el nuevo auto que abra instrucción en el nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 8 de setiembre de 2004, se apersona al proceso, solicitando que se declare improcedente la demanda, por tratarse el cuestionado de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

 

El Décimo Séptimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que no se acredita el exceso de detención invocado, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

La recurrida confirmó la apelada, al estimar que el plazo de detención debe computarse a partir de la fecha de expedición del nuevo auto de detención.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal ha vencido.

 

§. Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional:

 

a)      Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.

b)     Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la consecuente transgresión del principio de legalidad procesal.

 

3.      Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.


§. Materias sujetas a análisis constitucional

 

4.      A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:

 

(a)   Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú.

 

(b)   Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante.

 

§. De los limites a la libertad personal

 

5.      Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.1

 

Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el v ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.

 

6.      El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2.°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.

 

§. De la afectación a la libertad individual por exceso de detención

 

7.      El artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

 

8.      De ello se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.

 

§. La legislación penal en materia antiterrorista

 

9.      De autos se advierte que el demandante fue procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI, declaró la nulidad de los procesos que fueron tramitados en le fuero castrense.

 

10.  El Decreto Legislativo N.º 922, que, conforme a la STC N.º 10-2003-AI expedida por este Tribunal Constitucional, regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria, establece en su artículo 4.0 que en los procesos en los que se aplique dicho Decreto Legislativo, el plazo límite de detención acorde con el artículo 137.º del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso.

 

Asimismo, preceptúa que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.

 

§. Del presunto exceso de detención

 

11.  El artículo 137.° del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

12.  En tal sentido, conforme consta de las copias certificadas que obran en autos, el auto que apertura instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 14 de marzo de 2003, fecha en que el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra la demandante y, desde el cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.° del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido superado; por consiguiente resulta de aplicación al caso de autos, contrario sensu el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237.

 

§. Del control difuso

 

13.  Finalmente, con respecto a la solicitud de aplicación de control difuso respecto del articulo 4° del Decreto Ley 922, contenida en la fundamentación del recurso de agravio constitucional, es importante señalar la facultad de controlar la constitucionalidad de las normas con motivo de la resolución de un proceso de garantía constituye un poder-deber por imperativo de lo establecido en el artículo 138°, segundo párrafo de la Constitución. A ello mismo autoriza el artículo 3° de la Ley N.º 28237.

 

14.  El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez al que el artículo 138° de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas, enunciado en el artículo 510 de nuestra norma fundamental.

 

15.  El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para que él sea válido, la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos:

 

()  Que en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional (artículo 30 de la Ley N.º 28237).

 

() Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.

 

() Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

16.  En el presente caso, no se cumplen ninguno de los tres presupuestos, toda vez que: a) la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales, b) la constitucionalidad de esta norma es relevante para la resolución del proceso, debido a que los plazos de detención tienen como fundamento el artículo 137.0 del Código Procesal Constitucional; y, finalmente, c) el hecho de que es posible interpretar el citado artículo de conformidad con la Constitución, pues resulta que los 36 meses establecidos como plazo máximo de detención preventiva se encuentra dentro de los limites legales para considerar una detención constitucionalmente válida

 

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 

 



1 STC N.º 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera