EXP. N.º 2502-2005-PHC/TC
LIMA
ESPINOZA
REATEGUI
En La Oroya, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, y Landa Arroyo pronuncia la
siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys
Carmen Espinoza Reátegui, contra la resolución de la Primera Sala Penal para
procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
102, su fecha 20 de diciembre de 2004, que declara infundada la acción hábeas
corpus de autos.
Con fecha 23 de agosto de 2004, la recurrente, interpone demanda
de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo; solicitando su
inmediata excarcelación. Afirma encontrarse detenida desde el 9 de agosto de
1993; que fue procesada y condenada por tribunales militares a 20 años de pena
privativa de la libertad, por el delito de traición a la patria; y que, al
haberse declarado la nulidad de su proceso por sentencia del Tribunal
Constitucional, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de
detención. Alega que su condición jurídica es la de detenida, mas no de
sentenciada; y que, habiendo transcurrido más de 11 años y 14 días de reclusión
hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo
máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal,
por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho
a ser juzgada en un plazo razonable.
Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean
estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con
anterioridad a la fecha que se produce la detención, y que no pueden ser
retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo
103.º de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva,
procesal penal o de ejecución.
Realizada la investigación sumaria, la demandante se ratifica en
los términos de su demanda. Por su parte, la doctora Nancy Eyzaguirre Gárate,
vocal integrante de la Sala Nacional de Terrorismo, sostiene que no existe
detención arbitraria; y que, por disposición del Decreto Ley N.º 922, se computará
la detención desde la fecha en que se dicte el nuevo auto que abra instrucción
en el nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido.
El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, con fecha 8 de setiembre de 2004, se apersona al proceso, solicitando
que se declare improcedente la demanda, por tratarse el cuestionado de un
proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.
El Décimo Séptimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha
23 de setiembre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que no se
acredita el exceso de detención invocado, de conformidad a lo preceptuado en el
artículo 137° del Código Procesal Penal.
La recurrida confirmó la apelada, al estimar que el plazo de
detención debe computarse a partir de la fecha de expedición del nuevo auto de
detención.
1.
La
demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el
caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el
artículo 137.º del Código Procesal Penal ha vencido.
§. Delimitación del
petitorio
2.
La
demandante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional:
a)
Detención
arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención
preventiva.
b)
Vulneración
de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la
duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales
penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la
consecuente transgresión del principio de legalidad procesal.
3. Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
§. Materias sujetas a
análisis constitucional
4.
A lo
largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:
(a) Si se ha lesionado el derecho que
tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la
impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú.
(b) Si por el tiempo transcurrido en
detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del
demandante.
§. De los limites a
la libertad personal
5.
Conforme
a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad
personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor
superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado;
se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.1
Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el v ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.
6.
El
caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto,
conforme al artículo 2.°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se
permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los
casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe
establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante
constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y
compatible con la Constitución.
§. De la afectación a
la libertad individual por exceso de detención
7.
El
artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece
que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada
sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá
estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en
el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en
su caso, para la ejecución del fallo.
8.
De
ello se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas
constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias
judiciales.
§. La legislación
penal en materia antiterrorista
9.
De
autos se advierte que el demandante fue procesado y condenado a cadena perpetua
por el delito de traición a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de
tribunales militares. Sin embargo, este Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI,
declaró la nulidad de los procesos que fueron tramitados en le fuero castrense.
10. El Decreto Legislativo N.º 922,
que, conforme a la STC N.º 10-2003-AI expedida por este Tribunal
Constitucional, regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a
la patria, establece en su artículo 4.0 que en los procesos en los que se
aplique dicho Decreto Legislativo, el plazo límite de detención acorde con el
artículo 137.º del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto
de apertura de instrucción del nuevo proceso.
Asimismo, preceptúa que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.
§. Del presunto
exceso de detención
11. El artículo 137.° del Código
Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario
tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente
en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas,
espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
12. En tal sentido, conforme consta de
las copias certificadas que obran en autos, el auto que apertura instrucción en
el nuevo proceso fue expedido el 14 de marzo de 2003, fecha en que el Segundo
Juzgado Especializado en lo Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra
la demandante y, desde el cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere
el artículo 137.° del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un
proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede afirmarse
que a la fecha el plazo de detención haya sido superado; por consiguiente
resulta de aplicación al caso de autos, contrario
sensu el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237.
§. Del control difuso
13. Finalmente, con respecto a la
solicitud de aplicación de control difuso respecto del articulo 4° del Decreto
Ley 922, contenida en la fundamentación del recurso de agravio constitucional,
es importante señalar la facultad de controlar la constitucionalidad de las
normas con motivo de la resolución de un proceso de garantía constituye un
poder-deber por imperativo de lo establecido en el artículo 138°, segundo
párrafo de la Constitución. A ello mismo autoriza el artículo 3° de la Ley N.º
28237.
14. El control difuso de la
constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez al que el
artículo 138° de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el
principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía
de las normas, enunciado en el artículo 510 de nuestra norma fundamental.
15. El control difuso es un acto
complejo en la medida en que significa preterir la aplicación de una norma cuya
validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de
las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple,
requiriéndose, para que él sea válido, la verificación en cada caso de los
siguientes presupuestos:
() Que en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional (artículo 30 de la Ley N.º 28237).
() Que la norma a
inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la
resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la
controversia.
() Que la norma a
inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego
de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en
virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional.
16. En el presente caso, no
se cumplen ninguno de los tres presupuestos, toda vez que: a) la detención
preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el
procesado comparezca a las diligencias judiciales, b) la constitucionalidad de
esta norma es relevante para la resolución del proceso, debido a que los plazos
de detención tienen como fundamento el artículo 137.0 del Código Procesal
Constitucional; y, finalmente, c) el hecho de que es posible interpretar el
citado artículo de conformidad con la Constitución, pues resulta que los 36
meses establecidos como plazo máximo de detención preventiva se encuentra
dentro de los limites legales para considerar una detención constitucionalmente
válida
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO