EXP. N.° 2503-2004-AA/TC

LIMA

ABDUL GOICOCHEA

FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Abdul Goicochea Fernández contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 26 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 6521-98-ONP/DC, del 29 de mayo de 1998, que le otorgó pensión de jubilación adelantada, reconociéndole únicamente 36 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cuando su número de aportes acreditados era de 41, por lo que solicita se le restituya el reintegro de las pensiones devengadas al amparo del Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP propone la excepción de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante requiere de etapa probatoria, de la cual carece el presente proceso.

 

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de julio de 2003, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no es la idónea para reconocer un mejor derecho pensionario, porque carece de etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que las instrumentales que obran en autos no prueban las mejores exportaciones que reclama el actor.

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante pretende que se le reconozcan 41 años de aportaciones, en lugar de los 36 reconocidos mediante la Resolución N.° 6521-98-ONP/DC, que le otorgó pensión de jubilación adelantada al amparo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

3.      En el presente caso, el demandante, a fin de acreditar las alegadas aportaciones, ha presentado el certificado de trabajo expedido por la empresa agroindustrial Cayalti S.A.A., en el que se demuestra la existencia de su empleador, la relación laboral, el tiempo de servicios y, consecuentemente, las aportaciones realizadas durante 41 años, 11 meses y 10 días. 

 

4.      En consecuencia, no habiéndose  reconocido al demandante las aportaciones antes señaladas, se ha vulnerado su derecho pensionario, por lo que le corresponde, además, el otorgamiento de los devengados correspondientes.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 6521-98-ONP/DC, del 29 de mayo de 1998.

 

2.      Ordena a la demandada que expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación adelantada al recurrente, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia y que se le abonen los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA