EXP.
N.° 2503-2004-AA/TC
LIMA
FERNÁNDEZ
En Lima, a los 27 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Abdul Goicochea Fernández contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 26
de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se declare inaplicable la Resolución N.° 6521-98-ONP/DC, del 29 de mayo de
1998, que le otorgó pensión de jubilación adelantada, reconociéndole únicamente
36 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cuando su
número de aportes acreditados era de 41, por lo que solicita se le restituya el
reintegro de las pensiones devengadas al amparo del Decreto Ley N.° 19990.
La ONP propone la excepción
de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda alegando que la
pretensión del demandante requiere de etapa probatoria, de la cual carece el
presente proceso.
El Quincuagésimo Octavo
Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de julio de 2003, declara
infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que
la vía del amparo no es la idónea para reconocer un mejor derecho pensionario,
porque carece de etapa probatoria.
La recurrida confirma la
apelada, por estimar que las instrumentales que obran en autos no prueban las
mejores exportaciones que reclama el actor.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se le reconozcan 41 años de aportaciones, en lugar de
los 36 reconocidos mediante la Resolución N.° 6521-98-ONP/DC, que le otorgó
pensión de jubilación adelantada al amparo del artículo 44° del Decreto Ley N.°
19990.
2.
Los
artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, en cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios, que “Los empleadores (...) están
obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago
de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
3. En el presente caso, el demandante, a fin de acreditar las alegadas aportaciones, ha presentado el certificado de trabajo expedido por la empresa agroindustrial Cayalti S.A.A., en el que se demuestra la existencia de su empleador, la relación laboral, el tiempo de servicios y, consecuentemente, las aportaciones realizadas durante 41 años, 11 meses y 10 días.
4.
En
consecuencia, no habiéndose reconocido
al demandante las aportaciones antes señaladas, se ha vulnerado su derecho
pensionario, por lo que le corresponde, además, el otorgamiento de los
devengados correspondientes.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable la Resolución N.° 6521-98-ONP/DC, del 29 de mayo de 1998.
2.
Ordena
a la demandada que expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación
adelantada al recurrente, de acuerdo con los fundamentos de la presente
sentencia y que se le abonen los devengados correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA