EXP. N.° 2508-2002-AA/TC

LIMA

CARMEN ROSA

ORTIZ VERÁSTEGUI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2005

 

VISTA

 

            La solicitud presentada por doña Carmen Rosa Ortiz Verástegui, mediante la que pide se subsane y complete la sentencia expedida por este Tribunal Constitucional, con fecha 25 de junio de 2004; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, el artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece el carácter ininpugnable de las sentencias expedidas por este Tribunal, salvo que aquél de oficio o a instancia de parte, decidiera “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiere incurrido”.

 

2.    Que, al haberse declarado fundada la demanda de amparo y dispuesto que en ejecución de sentencia se determine el carácter pensionable de la bonificación por productividad otorgada por Resolución Suprema N.º 019-97-EF, como es de verse del fundamento 6 de la sentencia de fecha 25 de junio de 2004, resulta evidente que el fallo contiene un error al remitirse a un inexistente fundamento 8, resultando procedente atender, en este extremo, la solicitud presentada.

 

3.    Que, de otro lado, respecto a la solicitud de precisión de la fecha desde la cual la demandada se encontraría obligada a pagar los reintegros correspondientes a la demandante, se reitera que, estando a lo dispuesto por este Colegiado en el fundamento 6, en ejecución de sentencia se determinará el carácter pensionable de la bonificación reclamada, resultando impertinente determinar a partir de que fecha se debería efectuar el pago de los reintegros de pensiones cuya procedencia no ha sido determinada por este Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    ACLARAR la sentencia de autos, en cuanto se refiere al fundamento 8 en su parte resolutiva, en consecuencia, queda redactado de la siguiente manera: “Declarar FUNDADA la acción de amparo respecto al pago de la pensión de cesantía de la demandante conforme a la Resolución Suprema N.° 019-97-EF de acuerdo al criterio expuesto en el fundamento 6 de la presente sentencia; e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.”

 

2.    Declarar SIN LUGAR la solicitud, en el extremo que se refiere a la precisión de la fecha desde la que se deberían abonar los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO