EXP.
N.° 2508-2002-AA/TC
LIMA
ORTIZ
VERÁSTEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto
singular discordante, adjunto, del magistrado Gonzales Ojeda, y el fundamento
de voto dirimente de la magistrada Revoredo Marsano
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Rosa Ortiz Verástegui
contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 115, su fecha 5 de setiembre de 2002, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de febrero de 2002, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele
su pensión, los reintegros correspondientes, más las gratificaciones.
Manifiesta que es pensionista del régimen 20530, con derecho a cesantía renovable,
con 24 años, 4 meses y 17 días de prestación de servicios al Estado; que es
cesante del IPSS, hoy EsSalud; agregando que dicha institución, mediante
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, incrementó los
montos máximos de remuneración de sus trabajadores, lo que no se hizo extensivo
a los pensionistas con derecho a nivelación progresiva, acreditándose con ello
la vulneración de sus derechos, toda vez que, en su calidad de cesante del
mencionado régimen, no debe recibir una pensión inferior a la remuneración del
servidor en actividad del mismo nivel del pensionista de EsSalud.
La emplazada aduce que la demandante pretende que se le abone una suma de
dinero no pensionable, la cual es otorgada a los trabajadores en actividad, en
función de su productividad y asistencia al trabajo; agregando que dicho monto
no podría ser otorgado a los cesantes, debido a que ellos no están en actividad
y no pueden realizar labores que originen una determinada productividad, la
cual se vea reflejada en una suma de dinero absolutamente variable en el
tiempo; añadiendo que el amparo no es la vía idónea para declarar si a la
demandante le corresponde tal suma, por ser sumarísima y carecer de estación
probatoria.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 4 de marzo de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que de
autos se advierte que las Resoluciones Supremas Nros. 018-97-EF y 019-97-EF,
que regulan la escala máxima de remuneraciones y los topes máximos de
bonificaciones de los trabajadores del IPSS, no han sido aplicadas a la
recurrente. Asimismo, señala que el pago de la bonificación establecida por la
Resolución Suprema N.° 019-97-EF, por ser permanente en el tiempo y regular en
su monto, tiene carácter pensionable; agregando que la petición de reintegro de
los devengados se encuentra arreglada a ley, según lo prescrito por los
artículos 10.° y 11.° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda,
argumentando que de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 6893-PE-IPSS-90
se desprende que se aceptó la renuncia de la recurrente al cargo de
Coordinadora Departamental de Tacna de la Dirección Nacional de Prestaciones
Preventivo-Promocional y Extensión de Cobertura, el cual, conforme a la
Resolución Suprema N.° 018-97-EF, corresponde el nivel Ejecutivo 6; que, no
obstante esto, la actora pretende que se nivele su pensión con el tope máximo
en la línea de carrera Subdirector-Ejecutivo 5, lo cual no se ordena en las
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
FUNDAMENTOS
1. La
demandante tiene la condición de cesante del Decreto Ley N.° 20530, el cual
regula el régimen de pensiones y compensaciones por servicios prestados al
Estado que no estén comprendidos en el Decreto Ley N.° 19990.
2. El
artículo 7.° de la Ley N.° 23495, en concordancia con lo prescrito por la
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979,
aplicable al presente caso, ha establecido que los trabajadores de la
Administración Pública con más de 20 años de servicios, no sometidos al régimen
del Seguro Social o a otros regímenes especiales, tienen derecho a la pensión
correspondiente y a todas las asignaciones de las que disfrutaron hasta el momento
del cese laboral.
3. Asimismo,
el artículo 5.° de la misma Ley N.° 23495 dispone que cualquier incremento
posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad
que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último en que prestó servicios
el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en monto
remunerativo igual al que le corresponde al servidor en actividad; pero, para
que ello se efectivice, es preciso que exista una norma o un acto
administrativo que ordene el incremento de las remuneraciones de los servidores
públicos en actividad.
4.
En
el caso de autos, dicho incremento está previsto en los artículos únicos de las
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, mediante las
cuales se aprobaron tanto la política remunerativa como la de bonificaciones
del IPSS, respectivamente.
5. En cuanto al monto máximo
previsto en la Resolución Suprema N° 018-97-EF que se reclama, cabe precisar
que de las boletas de pago obrantes en autos se advierte que la emplazada viene
abonando a la demandante una suma en aplicación de dicha resolución, por lo que
se deja a salvo su derecho en caso que considere que dicha suma resulta
diminuta, a fin de que lo haga valer en una vía que cuente con etapa
probatoria. No obstante lo dicho, es preciso reiterar que este Tribunal, en su
sentencia 191-2003-AC/TC, ha precisado que “(...)la Resolución Suprema N.°
018-97-EF ha aprobado una política de remuneraciones del IPSS, y no una
remuneración específica y determinada, esto es, que corresponde de manera
particularizada a cada servidor en actividad o en función del nivel o cargo que
desempeña. Se trata, pues, de una “política remunerativa del IPSS” que, como se
indica en los anexos a los que se ha hecho referencia, constituye una “escala
de remuneraciones máximas”; agregando “que los montos de las remuneraciones
señaladas en los anexos de las resoluciones supremas citadas para cada cargo,
no necesariamente son los que, efectiva y realmente, estén percibiendo los
trabajadores en actividad de la actual EsSalud [...]”.
6. Respecto a la Resolución
Suprema N.º 019-97-EF, igualmente este Tribunal, en la referida ejecutoria, ha
subrayado que “(...)no obstante que dicha Resolución Suprema señale que dicha
bonificación por productividad no ingresa al régimen de pensiones regulado por
el Decreto Ley N.° 20530, lo cierto es que si dicha bonificación tiene las
características de permanente en el tiempo y regular en su monto, debe ser
considerada como parte integrante de la pensión que percibe la demandante”;
añadiendo que “(...) será en ejecución de sentencia, en que se deberá
determinar si el concepto al que se alude en la antes citada Resolución
Suprema, cumple las características indicadas”.
7. Finalmente, el Tribunal
Constitucional no puede dejar de advertir que el régimen pensionario del
Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro
régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio
Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar
al haber de un trabajador en situación de actividad de su misma categoría,
nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto
de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un
trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión
ilegal, de ahí que sea en ese contexto en el que se tenga que aplicar esta
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
FUNDADA la acción de amparo respecto
al pago de la pensión de cesantía de la demandante conforme a la Resolución
Suprema N° 019-97-EF de acuerdo al criterio expuesto en el fundamento 8 de la
presente sentencia; e IMPROCEDENTE
en lo demás que contiene.
Publíquese
y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA
EXP.
N.° 2508-2002-AA/TC
LIMA
ORTIZ
VERÁSTEGUI
En esta ocasión me permito discrepar, con todo
respeto, de la opinión de mis honorables colegas pues considero que la demanda
debe concluir en un fallo desestimatorio, razón por la cual emito un voto singular, conforme a los fundamentos que seguidamente paso a exponer:
1.
Cuando
el artículo 5° de la Ley N.° 23495
dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se
otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el mismo cargo u
otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará
lugar al incremento de la pensión en monto remunerativo igual al que le
corresponde al servidor en actividad,
exige, como premisa básica, que se deba acreditar la existencia de un
trabajador en actividad que sirva de
referente para efectuar la nivelación.
2.
Las
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF que aprobaron tanto
la política remunerativa como la de bonificaciones del IPSS, tienen como
denominador común el hecho de establecer escalas máximas en los conceptos que
regulan, debiendo aquí recogerse lo señalado en la STC N.° 191-2003-AC/TC, en
el sentido que “los montos de las remuneraciones señaladas en los anexos de las
resoluciones supremas citadas para cada cargo, no necesariamente son los que,
efectiva y realmente, estén percibiendo los trabajadores en actividad de la
actual EsSalud [...]”. Tal situación, permite afirmar que la sola aprobación de
las resoluciones supremas no conlleva a que nos encontremos ante un supuesto de
nivelación pensionaria, siendo
necesario, para que la nivelación se configure, que se materialice, en cada
caso concreto, la congruencia remunerativa entre un cesante y un servidor en
actividad con cargos equivalentes.
3.
En
autos no existe elemento alguno que permita establecer la equivalencia de cargos y la remuneración del servidor en
actividad que haga posible concluir en la pertinencia de la nivelación
pensionaria, lo que sumado al criterio establecido por este Tribunal en la
sentencia citada en el fundamento precedente, respecto a que el régimen
pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que
cualquier otro existente en el país, constituyendo una pretensión ilegal
pretender que el monto de la pensión, en algunos casos, sea superior a la remuneración que percibe un trabajador
en actividad; determina que mi voto sea desestimando la demanda
SR.
EXP.
N.° 2508-2002-AA/TC
LIMA
ORTIZ
VERÁSTEGUI
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA REVOREDO
MARSANO
Coincido
con los fundamentos y el fallo de los señores Bardelli Lartirigoyen y García
Toma. Reiterando que la Resolución Suprema N.° 018-97-EF aprueba una política
remunerativa del IPSS, y no una remuneración específica y determinada.
Asimismo, la Resolución Suprema N.° 019-97-EF otorga una bonificación de
productividad, y será en la ejecución de sentencia que deberá determinarse si
ésta cumple las características de permanencia en el tiempo y regular en su
monto. Mi voto es por declarar fundada la demanda respecto al pago de la
pensión de cesantía e improcedente en lo demás que contiene.
SRA.
REVOREDO MARSANO