EXP. N.º 2509-2005-HC/TC

LIMA

LUIS EDUARDO

URETA SANTANDER

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En La Oroya los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eduardo Ureta Santander contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 17 de febrero de 2005,  que declaró improcedente el  habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 14 de setiembre de 2004, interpone demanda de habeas corpus contra la Juez del Primer Juzgado Penal Especial, doña Ángela Magaly Báscones Gómez-Velásquez y el Fiscal Títular de la Sexta Fiscalía Provincial Penal en Tráfico Ilícito de Drogas, don Jorge Chávez Cotrina, alegando que no obstante haber sido extraditado por un proceso que se le sigue ante la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, los magistrados emplazados le han instaurado otro proceso penal con mandato de detención, pese a que sólo puede ser sujeto pasivo de un proceso penal por los hechos ilícitos que motivaron su extradición, lo que atenta contra su libertad personal. Agrega que, por ello, debe declararse la nulidad del auto de apertura de instrucción y de la medida coercitiva dictada en su contra.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente rinde su declaración indagatoria reiterando los términos de su demanda. Por su parte, la magistrada emplazada doña Ángela Magaly Báscones Gómez-Velásquez manifestó en su declaración explicativa que, con fecha 15 de setiembre de 2004, dispuso que se deje sin efecto el mandato de detención impuesto al demandante y, consiguientemente, también  la orden de captura en su contra. Asimismo, el Fiscal Provincial demandado declaró que el Ministerio Público no tiene atribuciones constitucionales para ordenar una medida de detención.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por estimar que la Juez emplazada dejó sin efecto el mandato de detención dispuesto contra el recurrente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.


FUNDAMENTOS

 

§ 1. Delimitación del petitorio

 

1. Mediante el presente proceso constitucional el demandante pretende que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción y la orden de detención emitida por la Juez emplazada.

 

§ 2. Reglas de procedimiento aplicables al presente caso

 

2.    Antes de analizar la petición del demandante, es necesario determinar cuál es la norma procesal aplicable al presente caso.

3.    Debe señalarse que hallándose la causa en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso de agravio constitucional, entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), el cual regula los procesos constitucionales, entre ellos el habeas corpus.

 

4.    Este corpus normativo establece, en su Segunda Disposición Final, que “(...) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

 

5.    En este sentido, es oportuno precisar que si bien de la citada disposición se desprende que un proceso constitucional en curso,  como el de autos, comienza a ser regido por una nueva ley procesal, ello habrá de ser posible siempre que tal regulación suponga una real vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que en principio debe ser apreciado atendiendo a las particularidades del caso.

 

6.    En efecto, compulsando el presente caso, incoado contra una resolución judicial, con las disposiciones del Código Procesal Constitucional, se advierte que el artículo 4° de este  código establece que el hábeas corpus procede contra una resolución judicial firme, calidad que no tiene la resolución judicial materia de autos, considerando además que una resolución judicial firme es aquella respecto de la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia.

 

7.    Indudablemente que una regla de procedibilidad  tan restrictiva como la establecida en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional no puede ser de aplicación al presente caso, porque la demanda fue interpuesta ajustándose a otras  reglas procesales, las cuales no exigían tal causal de procedencia. Esta conclusión es acorde con el principio pro homine, según el cual los preceptos normativos deben interpretarse del modo que mejor se optimice el derecho constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales; obrar de modo contrario restringiría seriamente el derecho de acceso a la justicia, más aún si el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional prevé que “(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”.

 

8.    En virtud de lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Tribunal considera que es de aplicación al presente caso  la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional.

 

§ 2. Sustracción de la materia

 

9.    En cuanto al proceso penal instaurado por la Juez penal demandada, los actos procesales que puedan afectar los derechos constitucionales del demandante han sido dejados sin efecto, considerando que se ha solicitado a las autoridades judiciales competentes de la República argentina la ampliación de la extradición, como se precisa en la resolución de fecha 15 de setiembre de 2004 (Exp. 45-2002).

 

10.  En el mismo sentido, la magistrada demandada ha dejado sin efecto el mandato de detención (consecuentemente las órdenes de ubicación y captura), dispuesto contra el accionante, como así se lo hizo saber al Presidente del Instituto Nacional Penitenciario mediante Oficio N° 45-02-1°JPE, de fecha 15 de setiembre de 2004.

 

11.  Siendo así, ha operado la sustracción de la materia  prevista en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO