EXP. N.° 2511-2004-AA/TC

JUNÍN

AMADEO LÁZARO MORENO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Amadeo Lázaro Moreno contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 169, su fecha 26 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se deje sin efecto la resolución provisional N.° 0518-SGO-PCPE-IPSS-98 y se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley N.° 18846 así como el pago de sus devengados.  Manifiesta que ha laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. –Centromín Perú S.A.–, durante 28 años, y que al haber estado expuesto a la inhalación de gases tóxicos, ácidos y polvos minerales, adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis), conforme lo acredita el examen médico expedido por el Ministerio de Salud, razón por la cual solicitó la percepción de renta vitalicia, sin haber obtenido respuesta alguna de la demandada hasta la fecha.

 

 La ONP contesta manifestando que la pretensión del actor no está referida a la violación de un derecho constitucional, sino al reconocimiento de un derecho; agrega que la Comisión Evaluadora de Incapacidades del IPSS (hoy EsSalud) es la única autoridad competente para determinar la enfermedad profesional y el nivel de incapacidad que aquella origina.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de enero de 2004, declaró fundada la demanda en el extremo que solicita el reajuste de la pensión de renta vitalicia, por considerar que estaba acreditado el agravamiento de la enfermedad del demandante; asimismo declaró infundada la demanda en el extremo que solicita el dejar sin efecto la resolución que le otorgó pensión de renta vitalicia.

 

La recurrida revocó la apelada y reformándola la declaró infundada en todos sus extremos, por considerar que el demandante no ha probado el grado de incapacidad que manifiesta, requisito fundamental para establecer la procedencia del derecho solicitado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende el reajuste del monto de su pensión de renta vitalicia en tanto que se ha producido un agravamiento de su condición como consecuencia del avance de la enfermedad profesional de Neumoconiosis (silicosis) que padece.

 

2.      En el Decreto Supremo N.º 003-98-SA, la invalidez parcial permanente se define en el artículo 18.2.1 como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los 2/3 (66.66%), por la que corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la “Remuneración Mensual”. En cambio, en el artículo 18.2.2, se señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70% de la “Remuneración Mensual” del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro[...], entendiéndose como siniestro al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

La enfermedad profesional de Neumoconiosis

 

3.      La Neumoconiosis (silicosis), es una enfermedad profesional, definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene 4 estadios de evolución, producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, especialmente de sílice cristalina. El transtorno funcional más frecuente de la dolencia es la alteración ventilatoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriéndose de un mayor esfuerzo para respirar. Se diagnostica con una radiografía de tórax que muestra el patrón típico de cicatrices y nódulos característicos. En atención a todo lo descrito, tanto la Organización Internacional del Trabajo como la Organización Mundial de la Salud, han dictado directivas para su diagnóstico, prevención y tratamiento.

 

4.      La Clasificación Radiográfica Internacional de la Neumoconiosis de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Edición 1980, establece el diagnóstico de la enfermedad en cuatro categorías o estadios de evolución, a partir de la lectura de las radiografías de tórax: UNO (1/1 y  1/ 2); DOS (2/1, 2/2 y 2/3); TRES (3/2, 3/3 y 3+); y CUATRO (A, B y C). Paralelamente a esta clasificación y de acuerdo a los signos clínicos, la neumoconiosis (silicosis), se clasifica a su vez en simple (primer estadio), acelerada (segundo estadio), avanzada (tercer estadio) y aguda (cuarto estadio terminal).

 

Estadios de evolución de la Neumoconiosis

Clasificación Radiológica

Grado de Evolución

Primer estadio

1/1   -  1/2

Simple

Segundo estadio

2/1  - 2/2  -  2/3

Acelerada

Tercer estadio

3/2  -  3/3  -  3+

Avanzada

Cuarto estadio

A -  B  - C

Aguda

 

5.      Aunque médicamente no es posible predecir la manifestación, desarrollo y evolución de esta enfermedad profesional, pues puede presentarse luego de un corto tiempo de exposición a los polvos inorgánicos, o muchos años después de ello; su origen (contingencia), sí está determinado de manera única y directa, en todos los casos, en el ejercicio de la actividad laboral, así como la irreversibilidad y degeneración progresiva de la salud de quien padece esta enfermedad profesional terminal de neumoconiosis (silicosis).

 

6.      Las características descritas, nos permiten determinar que la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) produce la incapacidad permanente en la salud de quien la padece, por ser irreversible y degenerativa; y que, al momento de su manifestación y diagnóstico, la incapacidad puede ser parcial o total, dependiendo del grado de evolución diagnosticado, en la evaluación médica ocupacional.

 

Del reajuste del monto de la renta o pensión vitalicia

 

7.      En el artículo 18.2 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, sobre Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, se señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad para el trabajo, al momento de otorgarse el beneficio.

 

8.      La lectura literal del artículo citado en el fundamento precedente, nos llevaría a concluir que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado, se encontraría invariablemente fijada en relación al grado de incapacidad laboral determinada al momento de solicitar el beneficio, otorgándose el 50% o 70% de la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, como quiera que en el artículo 27.6 de la misma norma, se prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, contrario sensu, resulta equitativo concluir que procede el reajuste del monto la pensión vitalicia, cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado. Esta afirmación se sustenta en que:

 

a)      La improcedencia del reajuste enervaría la naturaleza misma del seguro, el mismo que esta concebido para cubrir la incapacidad laboral, resultando razonable por lo tanto, que la cobertura se incremente en la medida que la incapacidad laboral se acentúe.

 

b)      El riesgo cubierto –la incapacidad laboral producto de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales–, no es estático ni se agota, en todos los casos, en el momento que se produce el siniestro. En esto radica justamente la diferencia con el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con éste, a punto tal, que no es incompatible percibir simultáneamente pensión de jubilación y pensión vitalicia (antes renta vitalicia), ya que están destinadas a cubrir riesgos y contingencias distintas.

 

c)      Existen accidentes de trabajo y especialmente, enfermedades profesionales que generan una progresión degenerativa de la incapacidad laboral y son terminales, como la Neumoconiosis (silicosis).

 

13.  Por tanto, este Tribunal considera que a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad social reconocido en el artículo 10º de la Constitución Política vigente, el reajuste de las pensiones previsto en el Decreto Supremo N.º 003-98-SA, debe interpretarse extensivamente en beneficio de los asegurados, para proteger a aquellos que acrediten el incremento de su incapacidad laboral, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total.

 

En consecuencia, en aquellos casos, corresponderá el incremento de la pensión vitalica (antes renta vitalicia), incrementándose del 50% al 70% de la “remuneración mensual” señalada en el artículo 18.2 del referido Decreto Supremo, y hasta el 100% si quien sufre de invalidez total permanente requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme se señala en el segundo párrafo del artículo 18.2.2., de la misma norma.

INCAPACIDAD PERMANENTE

 

Incapacidad

Grado de Incapacidad

Pensión Vitalicia Mensual ( % de “remuneración mensual”)

PARCIAL

de  50% a 66.5%

50%

 

TOTAL

 

66.6% a más

70%

100% (necesita auxilio de otra persona)

 

100%

 

14.  En el presente caso, a fojas 2, obra la resolución N.° 0518-SGO-PCPE-IPSS-98, mediante la cual se concedió al demandante renta vitalicia a partir de agosto de 1996, al haberse detectado que padecía de silicosis con una incpacidad del 60%, recomendándose nueva evaluación dentro de los dos años siguientes.  Asimismo, a fojas 7, obra el certificado de salud emitido por el Instituto de Salud Ocupacional CENSOPAS del Ministerio de Salud, de fecha 24 de abril de 2003, a través del cual se señala que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución (2/3), en concordancia con la escala de profusión de imágenes radiográficas establecida en la Clasificación Radiográfica Internacional de la Neumoconiosis de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Edición 1980.

 

15.  De acuerdo con el artículo 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico–ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema N.º 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, requiriendo el demandante atención prioritaria e inmediata, por lo que no es exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

16.  En el referido examen médico no se ha consignado el grado de incapacidad física laboral del demandante, sin embargo, en aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta para la aplicación del beneficio de la renta vitalicia – hoy pensión vitalicia–, que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la Neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce por lo menos, “Invalidez Parcial Permanente”, y que a partir del segundo estadio de evolución la incapacidad se incrementa hasta el 75%, generando una “Invalidez Total Permanente”; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

En resumen la Neumoconiosis implica siempre Incapacidad Permanente Parcial o Total, según el detalle siguiente:

 

Estadios de evolución

Incapacidad Permanente Laboral

Grado de Incapacidad

Primer estadio

PARCIAL

no menor de 50%

Segundo estadio

 

TOTAL

 

no menor de 75%

Tercer estadio

Cuarto estadio

 

17.  Es menester enfatizar que tal y como ha sido desarrollado de modo precedente y habiéndose evidenciado un agravamiento de la condición del demandante, lo cual supone un mayor grado de incapacidad, corresponde el reajuste de su pensión de renta vitalicia.

 

18.  En cuanto a la fecha a partir de la cual tiene lugar el reajuste, este Tribunal estima, que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha el pronunciamiento médico que acredita el agravamiento de la condición del demandante, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, a partir de la cual se debe pagar la prestación económica a favor del recurrente, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

19.  Por consiguiente ha quedado acreditada la violación de los derechos a la seguridad social y al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, consagrados en los artículos 10° y 11° de la vigente Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena que la entidad emita nueva resolución reajustando el monto de la pensión de renta vitalicia del demandante con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 24 de abril de 2003, incluyendo los devengados generados desde esa fecha, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y Comuníquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA