EXP. N.° 2513-2004-AA/TC
ICA
GENOVEVA CUETO MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Genoveva Cueto Martínez contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 115, su fecha 18 de
marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 29 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 2133-2002-GO/ONP, en el extremo que le otorga pensión a partir del 20 de octubre de 1999 y no desde el 1 de setiembre de 1994, más el pago de reintegros.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la acción de amparo
no es la vía idóneapara ventilar la pretensión, porque no genera derechos ni
modifica los correctamente otorgados, sino cautela constitucionalmente los
existentes.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 23 de julio de 2003, declaró
improcedente la demanda, por estimar que no se ha acreditado de manera
inequívoca, expresa y clara que se haya afectado un derecho constitucional.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda,
considerando que para el presente proceso es imprescindible la actuación de
medios probatorios.
1.
La
demandante pretende que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.°
2133-2002-GO/ONP, en el extremo que le otorga pensión de jubilación a partir
del 20 de octubre de 1999, y que se le otorgue la misma a partir del 1 de
setiembre de 1994, más el pago de reintegros.
2.
En autos se verifica que la demandante reunió
los requisitos concurrentes de edad y años de aportación exigidos por el
artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de una pensión de
jubilación adelantada, el 31 de agosto de 1994, fecha en que se le reconoce que
dejó de percibir ingresos afectos, y
tenía 53 años de edad. Debe agregarse que la recurrente cumplió 50 años de edad
en 1991 y 25 de aportaciones el 31 de agosto de 1994.
3.
La
pensión debió otorgarse a la actora a partir de la fecha en que se presentó la
solicitud correspondiente; es decir, a desde el 2 de setiembre de 1994
(fojas 01 del Exp. Adm. Que obra anexo al cuadernillo del TC).
4.
En
cuanto al pago de los reintegros de las pensiones devengadas, por ser
pretensión accesoria, corre la misma suerte que la principal, de modo que
también debe estimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
que se declare inaplicable a la demandante la Resolución N.° 2133-2002-GO/ONP,
en el extremo que le otorga pensión de jubilación a partir del 20 de octubre de
1999, y que se le otorgue la misma a partir del 2 de setiembre de 1994, más el
pago de los reintegros que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA