EXP. N.° 2520-2005-PHC/TC

JUNÍN

CARLOS RODRÌGUEZ

GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 24  días del mes de junio de 2005, la Sala Primera Tribunal del Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Rodríguez Gonzales contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 163, su fecha 6 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Sexto Juzgado Penal de Huancayo, aduciendo que al haberse declarado improcedente su pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, se está vulnerando su derecho al debido proceso. Manifiesta haber estado inmerso en un proceso penal por omisión de asistencia familiar en el cual se dictó mandato de detención, medida que, considera injusta y atentatoria de sus derechos constitucionales, por cuanto se le está privando de la libertad de trabajar, perjudicándolo a él y a su familia.

 

El Juzgado Penal de Vacaciones, con fecha 4 de marzo de 2005, declara improcedente la demanda estimando que la cuestión previa deducida por el actor fue resuelta meses antes de la interposición de la presente demanda, razón por lo cual la resolución emitida, que restringe su libertad, está arreglada a ley. Agrega que el mandato de detención se debe entender como una medida de carácter excepcional, encaminada a brindar protección en el ámbito familiar, de conformidad con el artículo 135° del Código Procesal Penal.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, dispone en su articulo 4°, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. La tutela procesal efectiva se define como la situación jurídica de una persona en la que se respetan sus principales derechos y los principios de legalidad procesal.

 

2.      El demandante alega que el proceso de alimentos instaurado en su contra ha venido tramitándose con graves inconductas funcionales que han dado lugar a quejas contra los jueces a cargo de dicho proceso, y que incluso ha merecido la aplicación de medida disciplinaria, conforme se desprende de la Resolución N.° 8, de fecha 13 de julio de 2004-ODICMA. Asimismo, en dicho juicio de alimentos aún no se ha resuelto una cuestión previa, requisito de procedibilidad fundamental que debe cumplirse para instaurar un proceso penal.

 

3.      A fojas 136 corre la resolución de fecha 13 de enero de 2005, que declara infundada la cuestión previa presentada por el actor, la cual precisa que el actor fue notificado debidamente del requerimiento penal.

 

4.      La cuestión previa fue absuelta antes de la interposición de la demanda de hábeas corpus; por tanto, resulta evidente que no existe transgresión del derecho a un debido proceso, ni afectación de derecho fundamental alguno.

 

5.      Por consiguiente, el mandato de detención  expedido por el Juez emplazado es conforme a ley y a las normas del debido proceso, según se aprecia de la instrumental obrante a fojas 120, su fecha 13 de enero de 2005, la misma que precisa que el recurrente no ha consignado ningún deposito judicial y que aún no cumple con cancelar la liquidación de pensiones devengadas.

 

6.      Siendo así, la resolución judicial cuestionada no vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal del accionante, por cuanto no se aprecia irregularidad procedimental alguna. De otro lado, el actor no ha sido impedido o restringido durante el proceso del ejercicio pleno de las garantías de la administración de justicia, consagradas en el artículo 139° de la Constitución, así como de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO