EXP.N° 2521-2004-AA/TC

LIMA

TEOBALDO ALDORADÍN

ALVARADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teobaldo Aldoradín Alvarado contra la sentencia de  la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 22 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos e improcedente en el extremo referido al reconocimiento de años de aportación.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 27208-2003-ONP/DC/DL, de fecha 24 de marzo de 2003, por haberle negado su pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución de pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990. Además, solicita que se le reconozca su real récord de aportaciones.

 

La emplazada contesta la demanda, alegando que, si bien el recurrente cumple con el requisito de edad para acceder a la modalidad de pensión de jubilación adelantada, no sucede lo mismo con el requisito de aportaciones requeridos para ser beneficiario de la referida pensión.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda en el extremo de la pretensión de  dejar sin efecto la Resolución N.° 27208-2003-ONP/DC/DL, de fecha 24 de marzo de 2003, e improcedente en el extremo referido a que se le reconozca al actor mayor número de años de aportaciones.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que el amparo no cuenta con estación probatoria que pueda demostrar la existencia de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende el otorgamiento de una pensión adelantada de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, y que se le reconozcan 29 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Del documento de identidad de fojas 17, así como de la Resolución N.° 0000027208-2003-ONP/DC/DL 19990, que corre a fojas 3, se acredita que el actor nació el 29 de junio de 1939, que efectuó aportaciones durante 9 años al Sistema Nacional de Pensiones y que dejó de percibir ingresos afectos el 30 de noviembre del 2002. Consecuentemente, queda claro que antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992– el actor no cumplía los requisitos necesarios de edad ni de aportaciones para percibir una pensión adelantada en los términos del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      A mayor abundamiento, cabe precisar que el recurrente ha alegado reiteradamente haber efectuado 29 años de aportaciones, de los cuales la emplazada sólo le habría reconocido 9 años; sin embargo durante el trámite de la presente causa no ha acreditado con documento alguno haber efectuado más aportaciones que las reconocidas por la ONP, razón por la cual la demanda no puede ser estimada.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA                                                                          

GARCÍA TOMA