EXP. N.° 2531-2004-AA/TC
LIMA
VICTORIA CONCEPCIÓN
LANDERS ALAYO
En Lima, a los 17 días de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Victoria Concepción Landers Alayo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 11 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos en el extremo referido al pago de intereses.
La recurrente, con fecha 3 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se dé cumplimento a la Resolución N.° 335-GRNM-IPSS-86, toda vez que se le suspendió el derecho de seguir cobrando su pensión de jubilación;; asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales dejados de percibir, alegando que ha cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990 para obtener una pensión de jubilación.
La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que la pensión de jubilación otorgada a la demandante estaba supeditada a lo dispuesto por el artículo 45º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que se podía proceder a suspender su otorgamiento si se detectaba que la asegurada desempeñare trabajo remunerado para cualquier empleado o en cualquier empresa de propiedad social.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de setiembre de 2003, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada, en parte, la demanda, por considerar que los documentos aportados por la autoridad previsional no sustentan debidamente la adopción de la medida que suspende el pago de la pensión de jubilación; e infundada en el extremo que peticiona el pago de intereses legales.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
La
recurrente pretende mediante esta acción se dé cumplimento a la Resolución N.º
353 GRNM-IPSS-86, de fecha 30 de septiembre de 1986, y que se le pague sus
pensiones devengadas desde la fecha de la suspensión más los intereses legales
correspondientes.
2.
Al
haberse declarado fundada la demanda en los extremos relativos al cumplimiento
de la citada resolución y el pago de las pensiones devengadas, este Colegiado
solo se pronunciará respecto del extremo que es materia del recurso
extraordinario, relativo al pago de intereses legales.
3.
Los intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a
ley han generado, debe ser amparada deben ser abonados de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil, conforme al
criterio adoptado por este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente
N.º 0065-2002-AATC, de fecha
17 de octubre de 2002.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que es materia del recurso
extraordinario, referido al pago de intereses legales, debiendo ser pagados
conforme a lo dispuesto en el Fundamento N.º 3 in supra.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA