EXP. N.º 2534-2005-AA/TC

LIMA

LORENZO ARTEMIO

BECERRA LONGA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Lorenzo Artemio Becerra Longa contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del cuadernillo formado ante esa instancia, su fecha 2 de julio de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, solicitando que se declare inaplicable la Resolución S/N, de fecha 6 de junio de 2003, que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación que interpuso (Expediente N.º 1797-01), y que, en consecuencia, se ordene que dicha sala  resuelva confirmando la sentencia, revocándola o anulándola, por considerar que se ha vulnerado el derecho constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que el primer párrafo del artículo 4º de la Ley N.º 28237 establece que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

3.      Que en autos, a fojas 2, corre la Resolución S/N de fecha 6 de junio de 2003, que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, estimando que el actor presentó tal recurso extemporáneamente.

 

4.      Que, en consecuencia, en el presente caso no se evidencia la violación del derecho constitucional invocado, teniendo en cuenta que lo que se pretende es el cuestionamiento de los actos discrecionales de los jueces que resolvieron el Expediente N.º 1797-01, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

5.      Que, por consiguiente, apreciándose que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas por órgano competente, sin que se observe ninguna vulneración de derechos constitucionales que permita considerar que el proceso cuestionado deviene en irregular, resulta de aplicación al caso de autos la previsión contemplada en el artículo 4° de la Ley N.° 28237.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Alva orlandini           

Bardelli lartirigoyen

Gonzales ojeda

GarcÍa TOMA

Vergara gotelli

Landa arroyo