EXP. N.º 2534-2005-AA/TC
LIMA
BECERRA LONGA
El
recurso extraordinario interpuesto por don Lorenzo Artemio Becerra Longa contra
la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República, de fojas 28 del cuadernillo formado ante esa
instancia, su fecha 2 de julio de 2004, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia del Callao, solicitando que se declare inaplicable la
Resolución S/N, de fecha 6 de junio de 2003, que declara nulo el concesorio e
inadmisible el recurso de apelación que interpuso (Expediente N.º 1797-01), y
que, en consecuencia, se ordene que dicha sala
resuelva confirmando la sentencia, revocándola o anulándola, por
considerar que se ha vulnerado el derecho constitucional de motivación de las
resoluciones judiciales.
2.
Que el
primer párrafo del artículo 4º de la Ley N.º 28237 establece que “El amparo
procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y
al debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la
resolución que dice afectarlo”.
3.
Que en
autos, a fojas 2, corre la Resolución S/N de fecha 6 de junio de 2003, que
declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto
por el recurrente, estimando que el actor presentó tal recurso
extemporáneamente.
4. Que, en consecuencia, en el presente caso no se evidencia la violación del derecho constitucional invocado, teniendo en cuenta que lo que se pretende es el cuestionamiento de los actos discrecionales de los jueces que resolvieron el Expediente N.º 1797-01, razón por la cual la demanda debe desestimarse.
5. Que, por consiguiente, apreciándose que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas por órgano competente, sin que se observe ninguna vulneración de derechos constitucionales que permita considerar que el proceso cuestionado deviene en irregular, resulta de aplicación al caso de autos la previsión contemplada en el artículo 4° de la Ley N.° 28237.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Alva orlandini
Bardelli lartirigoyen
Gonzales ojeda
Vergara gotelli