EXP. N.° 2535-2004-AA/TC

LIMA

JORGE MATÍAS VEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Matías Vega, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 18 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 000049488-2002-ONP/PC, de fecha 16 de setiembre de 2002, que deniega la solicitud de pensión de jubilación en aplicación retroactiva e ilegal del Decreto Ley N.° 25967; y se emita nueva resolución que le asigne su pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, y se le otorgue el pago de los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir.

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El actor señala que inició su actividad laboral el 8 de enero de 1960 y cesó el 17 de julio de 1996, acumulando, a sus 64 años de edad, 35 de aportaciones, cumpliendo con los requisitos del Decreto Ley N.° 19990; pero que, a través de la Resolución N.° 000049488-2002-ONP/DC, en aplicación arbitraria del Decreto Ley N.° 25967, se le denegó la pensión de jubilación al no reconocérsele 13 años de aportaciones entre 1960 y 1972, asimismo, precisa que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, de fecha 19 de diciembre de 1992, el actor contaba con 54 años de edad y 31 completos de aportaciones.

 

La emplazada contesta la demanda, señalando que a la entrada en vigencia del Decreto ley N.° 25967, el actor contaba con 54 años de edad y no reunía los requisitos para adquirir su pensión bajo el alcance del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda por considerar que de acuerdo al análisis del documento de identidad, de fojas 1, el accionante a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 no reunía los requisitos de edad exigidos por el artículo N.° 44 del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda interpuesta por el actor tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 000049488-2002-ONP/PC, de fecha 16 de setiembre de 2002, mediante la cual se le deniega la solicitud de pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere contar, como mínimo, con 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones; por lo que, como se advierte en autos, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía uno de los dos requisitos concurrentes para gozar de una pensión de jubilación adelantada. Según el documento de identidad, que obra en autos a fojas 1, el accionante contaba con 54 años y 7 meses de edad al 18 de diciembre de 1992, por lo que la aplicación del nuevo dispositivo legal no ha vulnerado sus derechos constitucionales.

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal, según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.      Con relación al cuadro de resumen de aportaciones (fojas 3), se aprecia que al actor no se le reconocen sus aportaciones desde 1960 hasta 1972, un período de 13 años; asimismo, se aprecia que el actor no ha acreditado prueba suficiente para determinar sus años de aportaciones en esos períodos, por lo que debe hacer valer su derecho en un proceso con etapa probatoria, que no existe en la vía constitucional como lo dispone el artículo N.° 13 de la Ley N.° 25398.

 

5.      En consecuencia, al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 ha sido aplicado retroactivamente, este Colegiado considera que la demanda debe ser rechazada, dejando a salvo el derecho del actor a hacerlo valer en otra vía que contemple la ley.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA