LIMA
JORGE MATÍAS VEGA
En
Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Jorge Matías Vega, contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su
fecha 18 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 18 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 000049488-2002-ONP/PC, de fecha 16 de setiembre de 2002, que deniega la solicitud de pensión de jubilación en aplicación retroactiva e ilegal del Decreto Ley N.° 25967; y se emita nueva resolución que le asigne su pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, y se le otorgue el pago de los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir.
.
El actor señala que inició su actividad laboral el 8 de enero de 1960 y cesó el 17 de julio de 1996, acumulando, a sus 64 años de edad, 35 de aportaciones, cumpliendo con los requisitos del Decreto Ley N.° 19990; pero que, a través de la Resolución N.° 000049488-2002-ONP/DC, en aplicación arbitraria del Decreto Ley N.° 25967, se le denegó la pensión de jubilación al no reconocérsele 13 años de aportaciones entre 1960 y 1972, asimismo, precisa que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, de fecha 19 de diciembre de 1992, el actor contaba con 54 años de edad y 31 completos de aportaciones.
La
emplazada contesta la demanda, señalando que a la entrada en vigencia del
Decreto ley N.° 25967, el actor contaba con 54 años de edad y no reunía los
requisitos para adquirir su pensión bajo el alcance del Decreto Ley N.° 19990.
El
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de marzo de
2003, declaró infundada la demanda por considerar que de acuerdo al análisis
del documento de identidad, de fojas 1, el accionante a la entrada en vigencia
del Decreto Ley N.° 25967 no reunía los requisitos de edad exigidos por el
artículo N.° 44 del Decreto Ley N.° 19990.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1. La
demanda interpuesta por el actor tiene por objeto que se declare inaplicable la
Resolución N.° 000049488-2002-ONP/PC, de fecha 16 de setiembre de 2002, mediante
la cual se le deniega la solicitud de pensión de jubilación adelantada con
arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
2. De
conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a
una pensión de jubilación adelantada se requiere contar, como mínimo, con 55
años de edad y 30 años completos de aportaciones; por lo que, como se
advierte en autos, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
el demandante no reunía uno de los dos requisitos concurrentes para gozar de
una pensión de jubilación adelantada. Según el documento de identidad, que obra
en autos a fojas 1, el accionante contaba con 54 años y 7 meses de edad al 18
de diciembre de 1992, por lo que la aplicación del nuevo dispositivo legal no
ha vulnerado sus derechos constitucionales.
3. En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha
precisado que el estatuto legal, según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los
requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de
jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los
asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto
Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha
fecha.
4. Con
relación al cuadro de resumen de aportaciones (fojas 3), se aprecia que al
actor no se le reconocen sus aportaciones desde 1960 hasta 1972, un período de
13 años; asimismo, se aprecia que el actor no ha acreditado prueba suficiente
para determinar sus años de aportaciones en esos períodos, por lo que debe
hacer valer su derecho en un proceso con etapa probatoria, que no existe en la
vía constitucional como lo dispone el artículo N.° 13 de la Ley N.° 25398.
5. En
consecuencia, al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 ha sido
aplicado retroactivamente, este Colegiado considera que la demanda debe ser
rechazada, dejando a salvo el derecho del actor a hacerlo valer en otra vía que
contemple la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA