EXP. N.° 2536-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

YRENIO MALÁSQUEZ PACHECO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Yrenio Melásquez Pacheco contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 158, su fecha 13 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral  N.º 2204-99-DGPNP/DIPER, del 1 de julio de 1999, que lo pasó de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.º 1414-2002-DIRGEN/DIRPER, del 15 de junio de 2002, que declaró improcedente su solicitud de reincorporación a la situación de actividad; y, la Resolución Ministerial N.º 2272-2002-IN/PNP, del 21 de diciembre de 2002, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró improcedente su reincorporación. Alega que dichas resoluciones vulneran su derecho al trabajo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, propone las excepciones de incompetencia y de caducidad, y, sin perjuicio de ello, alega que el demandante fue pasado al retiro en virtud de las leyes y reglamentos respectivos y que, en todo caso, el demandante debió haber acudido al proceso contencioso-administrativo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior  relativos a la Policía Nacional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda expresando que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas por la autoridad competente, en virtud de lo establecido en las leyes y reglamentos respectivos.

 

El Cuarto Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 14 de noviembre de 2003, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por estimar que se encuentra acreditado que el demandante cometió una falta grave, que vulnera el honor, decoro y deberes policiales.

 

La recurrida, revocando, en part, la apelada, declara improcedente la demanda, y la confirma en lo demás que contiene, por considerar que el demandante debió interponer una acción contencioso-administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 6 de autos se advierte que la Resolución Directoral N.º 2204-99-DGPNP/DIPER, del 1 de julio de 1999, que pasó al demandante de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, se ejecutó inmediatamente, por lo que éste se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, en aplicación del artículo 28.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

2.      No obstante ello, el actor interpuso recurso de reconsideración contra dicha resolución, que fue declarado improcedente mediante la Resolución Directoral N.º 1637-2000-DGPNP/DIPER, obrante a fojas 16 del cuaderno de este Tribunal; sin embargo, no interpuso el correspondiente recurso de apelación, a fin de acudir a una segunda instancia y agotar la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100.º, concordante con el inciso b) del artículo 8.º, del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, vigente en dicha oportunidad. Al no hacerlo, la Resolución Directoral N.º 2204-99-DGPNP/DIPER quedó firme y en calidad de cosa decidida.

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3.      Asimismo, una vez que se ejerce mediante un recurso administrativo la facultad de contradicción contra un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, sólo se suspende el plazo de prescripción establecido por el artículo 37.º de la Ley N.º 23506 si se cumple con agotar válidamente la vía administrativa, requisito que no cumplió el demandante debido a que, como se ha señalado en el fundamento precedente, no terminó de transitar por ella. En consecuencia, al haberse presentado la demanda con fecha 26 de marzo de 2003, se ha producido la referida prescripción, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional expresada en el Expediente N.º 1049-2003-AA/TC.

 

4.      Con relación a la Resolución Directoral N.º 1414-2002-DIRGEN/DIRPER, que declaró improcedente la solicitud de reincorporación del demandante a la situación de actividad, debe tenerse en cuenta que dicha reincorporación fue solicitada en virtud de la Ley N.º 27534, que concede Amnistía General para los Defensores del Estado de Derecho, y establece, en su artículo 2.º, que dicha amnistía será concedida “(...) al personal militar y policial en situación de actividad, disponibilidad o retiro que hubiere sido denunciado, encausado o condenado por supuesto delito de infidencia, abandono de destino, ultraje a la Nación, ultraje a las Fuerzas Armadas, insulto al superior, rebelión, y desobediencia con ocasión a hechos de resistencia en defensa del Estado de Derecho o de defensa de los derechos humanos desde el 5 de abril de 1992 hasta el 22 de noviembre de 2000.”. Al respecto, conforme el propio recurrente lo reconoce en su escrito de demanda, fue pasado a la situación de retiro como consecuencia de haber sido sometido a un proceso administrativo disciplinario por falta grave contra la moral policial, vinculada a la apropiación ilícita de combustible en circunstancias en que se desempeñaba como despachador de combustible en el Grifo concesionario “Grupo H” S.A., hechos que no tienen vinculación alguna con los supuestos contemplados en la referida ley de amnistía general. En consecuencia, tanto dicha resolución como la Resolución Ministerial N.º 2272-2002-IN/PNO, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra aquella, se ajustan a derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda respecto de la Resolución Directoral N.º 2204-99-DGPNP/DIPER.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la Resolución Directoral N.º 1414-2002-DIRGEN/DIRPER y  la Resolución Ministerial N.º 2272-2002-IN/PNP.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA