LIMA
SANTIAGO CALDERÓN PAREJA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Ambo, a 17 de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Calderón Pareja
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 66, su fecha 7 de setiembre de 2004, que declara infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 2 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare
inaplicable la Resolución N.º 16276-97-ONP/DC, de fecha 6 de junio de 1997, por
haberse aplicado retroactivamente a su pensión de jubilación el Decreto Ley
25967, no obstante que se le reconoce estar comprendida en la Ley 25009; y que,
consecuentemente, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley
19990, reconociéndole los reintegros, intereses legales y costas y costos
procesales.
La
emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando
que el actor, antes de la entrada de vigencia del Decreto Ley 25967, no reunía
los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación minera bajo
el régimen del Decreto Ley 19990.
El
Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de
setiembre de 2003, declara infundada la demanda por considerar que el Decreto
Ley 25967 ha sido correctamente aplicado al caso, toda vez que la contingencia
se produjo durante la vigencia de dicha norma.
La recurrida confirma la apelada estimando que el
artículo 6° de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros (25009), solo exime
al actor de cumplir con el mínimo de aportes requeridos para acceder a una
pensión de jubilación minera, pero no del requisito relativo a la edad, el
mismo que cumplió durante la vigencia del Decreto Ley 25967.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se efectúe el cálculo de su pensión jubilación en
aplicación del Decreto Ley 19990, y se disponga el pago de los devengados, intereses
legales y costas y costos procesales.
2. Teniendo en cuenta que el recurrente ha laborado en minas subterráneas, es de aplicación el artículo 1°, primer párrafo de la Ley 25009, que prescribe que los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad.
3. Del documento nacional de identidad, obrante en autos a fojas 1, se colige que el demandante, a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, tenía 43 años de edad; en consecuencia, no tenía la edad estipulada para que su pensión de jubilación fuese calculada con arreglo al Decreto Ley 19990.
4. A mayor abundamiento, de la resolución impugnada se aprecia que al demandante se le ha otorgado pensión de jubilación máxima; consecuentemente, conforme lo disponen los artículos 78°, y 79° del Decreto Ley 19990, el monto de las pensiones no podrá sobrepasar la suma establecida como pensión máxima por la normativa vigente.
5. Respecto a que el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, al actor ya se le ha reconocido su derecho a una pensión minera, no obstante lo cual se deja a salvo su derecho de acceder a la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, si fuera el caso, para que lo haga valer en la forma que pudiera corresponder.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTRIGOYEN
LANDA ARROYO