exp. N°. 2564-2004-AA/TC

EL SANTA

william alfredo

matta berríos

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27  días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por William Alfredo Matta Berríos contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del  Santa, de fojas 312, su fecha 21 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 24 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Poder Judicial  y el Ministerio de Justicia, solicitando que se le reintegre el concepto de gastos operativos, desde el mes de octubre de 2001 hasta la fecha de su cese, que le corresponde como magistrado del Poder Judicial, y que fue otorgado a través del Decreto de Urgencia N.° 114-2001.   

 

Refiere que se ha venido desempeñando como Juez Suplente del Cuarto Juzgado en lo Civil de Chimbote, desde el 31 de agosto de 2001 hasta el 30 de mayo de 2002; y que, mediante el Decreto de Urgencia N.° 114-2001, se otorgó, a partir de octubre de 2001, un monto por gastos operativos a los magistrados y fiscales que tengan la calidad de titulares y estén prestando servicios en el Poder Judicial y Ministerio Público correspondiente, por lo que considera que dicha disposición vulnera el derecho a la igualdad ante la ley así como el principio de “igual trabajo igual remuneración”.

 

La Procuradura Pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda alegando que los argumentos del accionante son imprecisos respecto a la validez del Decreto de Urgencia, dado que éste no hace más que reconocer una distinción que la propia legislación señala, como es el caso de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a los magistrados titulares, provisionales y suplentes. Asimismo, propone la excepción de caducidad, aduciendo que de autos se aprecia que el Decreto de Urgencia cuestionado fue publicada el 28 de setiembre de 2001, y que la presente demanda ha sido interpuesta en mayo de 2002, cuando había transcurrido excesivamente el plazo de los 60 días hábiles que la ley prescribe.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que el petitorio del accionante es improcedente, por cuanto no se acredita el supuesto acto concreto u omisión de cumplimiento obligatorio que viole o amenace el derecho del accionante. 

 

 La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda expresando que mediante la acción de amparo no se puede cuestionar o enervar los efectos de una norma emitida para su aplicación dentro del marco que ella establece.

 

El Procurador Público a cargo de la Defensa Judicial de la Presidencia del Consejo de Ministros propone las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado y, contesta la demanda refiriendo que la intención del legislador era reconocer el pago de estos gastos operativos a aquellos magistrados cuyos títulos hayan sido otorgados a nombre de la Nación, esto es, por el Consejo Nacional de la Magistratura, a diferencia de los magistrados provisionales y suplentes.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el actor no ha invocado ni acreditado mediante comprobantes de pagos y/o declaración jurada, que efectivamente realizó gastos dinerarios destinados a solventar sus funciones como magistrado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS                                                                          

 

1.      El objeto de la demanda consiste en que se hagan extensivos al demandante los beneficios remunerativos establecidos para los jueces titulares otorgados por el Decreto de Urgencia N.° 114-2001, desde el mes de octubre de 2001 hasta mayo de 2002, fecha de su cese como juez suplente y, en consecuencia, se le reintegre los beneficios por concepto de gastos operativos y los intereses que se hubiesen generado.

 

2.      Dado que al momento de interponerse la demanda, el recurrente no tenía la condición de juez suplente y, por tanto, no podía ser objeto de un tratamiento diferenciado contrario al derecho de igualdad, la pretensión debe desestimarse. En efecto, conforme consta en autos, el accionante ejerció el cargo de juez suplente del Cuarto Juzgado Civil de Chimbote desde el 31 de agosto de 2001 hasta el 30 de mayo de 2002, mientras que la demanda la interpuso el 13 de junio de 2002, por lo que se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA