SIMON Y OTRO
En Tingo María, a los 18 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Anacleto Masgo Simon y don Martín Florida Schmidt contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 173, su fecha 7 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 16 de abril de 2004, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Codo de Pozuzo, por haber emitido la Ordenanza Municipal N.º 002-2004-MDCP, de fecha 16 de enero de 2004, publicada el 21 del mismo mes y año, que declara zona intangible las áreas ribereñas y adyacentes a 20 metros del río Paque en los márgenes de la zona urbana y a 50 metros en la zona rural. La citada norma dispone que todos los posesionarios que cuenten con construcciones en dichas Áreas tienen 15 días hábiles para retirarse y dejar el área libre, bajo apercibimiento de demolición de las construcciones existentes y de imponerse una multa de 1 UIT. Sostienen los demandantes que el objeto de la demanda es que se declaren intangibles los lotes de terreno-vivienda de cada uno de ellos a fin de proteger su derecho de propiedad; añadiendo que ocupan tales lotes desde hace 23 y 17 años, respectivamente, y que en el distrito donde residen, el 98% de la población carece de escrituras públicas, por lo que sus bienes no están inscritos en los Registros Públicos, pues la transferencia de los inmuebles se hace mediante contrato de compraventa, legalizándose la firma de los contratantes ante el Juez de Paz no Letrado, al no existir Notario Público.
La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de caducidad y solicitando que la demanda sea declarada improcedente, pues el demandante no tiene documento alguno que acredite su derecho de propiedad; de otro lado, aduce haber actuado conforme al artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades y a las atribuciones que confiere la Constitución a las municipalidades.
El Juzgado Mixto de Puerto Inca, con fecha 5 de noviembre de 2004, declara infundadas la excepción de caducidad y la demanda por considerar que el derecho de propiedad del demandante no aparece acreditado en autos.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, argumentando que para acreditar el derecho de propiedad se ha presentado un documento privado que adolece de imprecisiones.
FUNDAMENTOS
1.
Los demandantes han presentado los documentos
que corren de fojas 2 a 13, los cuales resultan insuficientes y no causan
certeza en el juzgador, a fin de acreditar el derecho de propiedad que se
arrogan, y poder demandar la protección del mismo, en aplicación del artículo
2°, inciso 15), de la Constitución vigente, razón más que suficiente para
declarar la improcedencia de la demanda, dejando a salvo su derecho para
hacerlo valer en una vía más lata. Por consiguiente, resulta innecesario
revisar el contenido de la ordenanza que se impugna en autos.
2.
No obstante lo expuesto, teniendo en cuenta las
especiales características de la zona donde se encuentran los predios ocupados
por los demandantes, y de acreditarse la propiedad de los mismos, no está de
más recordar a la emplazada que únicamente puede afectar los derechos de
propiedad de terceros, siempre que se siga el procedimiento previsto en el
artículo 70º de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio
de lo cual se deja a salvo el derecho de los demandantes para que lo han valer
en la vía correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO